NOM-011-SECRE-2000: Gas Natural Comprimido para Uso Automotor. Requisitos Mínimos de Seguridad en Instalaciones Vehiculares.

DependenciaSecretaría de Energía
ClaveNOM-011-SECRE-2000
Tipo de normaDefinitiva
Rama de la Actividad EconómicaAgua y Suministro de Gas por Ductos
ProductoGas

NORMA Oficial Mexicana NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SECRE-2000, GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO AUTOMOTOR. REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES VEHICULARES.

La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 38 fracción II, 40 fracciones I, XIII y XVII, 47 fracción IV y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., 9o., 14 fracción IV y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracciones VI y VII, 3 fracciones XV y XXII y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 7o. y 70 fracción VII del Reglamento de Gas Natural; 1, 2 y 3 fracción VI inciso a), 34 y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Primero. Que con fecha 22 de octubre de 2001, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo por medio de Ductos, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor.- Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares, a efecto de recibir comentario de los interesados (cancela y sustituye en la parte correspondiente a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-SCFI-1994, Gas Natural Comprimido para uso Automotor. Requisitos de Seguridad para Estaciones de Servicio e Instalaciones Vehiculares);

Segundo. Que transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para recibir los comentarios que se mencionan en el Considerando anterior, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo por medio de Ductos estudió los comentarios recibidos y, en su caso, modificó el Proyecto de Norma en cita;

Tercero. Que con fecha 19 de agosto de 2002, se publicaron el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor.- Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares (cancela y sustituye en la parte correspondiente a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-SCFI-1994, Gas Natural Comprimido para uso Automotor. Requisitos de Seguridad para Estaciones de Servicio e Instalaciones Vehiculares), y

Cuarto. Que como resultado de lo expuesto en los Considerandos anteriores, se concluye que se ha dado cumplimiento al procedimiento que señalan los artículos 38, 44, 45, 47 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor.- Requisitos mínimos de seguridad para instalaciones vehiculares, que cancela y sustituye en la parte correspondiente a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-SCFI-1994, Gas Natural Comprimido para uso Automotor. Requisitos de Seguridad para Estaciones de Servicio e Instalaciones Vehiculares.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SECRE-2002, GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO AUTOMOTOR. REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES VEHICULARES

INDICE

  1. Introducción

  2. Objetivo

  3. Campo de aplicación

  4. Referencias

  5. Definiciones

  6. Clasificación

  7. Características de las instalaciones

  8. Métodos de prueba

  9. Certificado

  10. Bibliografía

  11. Concordancia con normas internacionales

  12. Vigilancia

  13. Vigencia

  14. Introducción

    Esta Norma Oficial Mexicana (la norma) se emite para regular la utilización de gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores y la instalación de los sistemas de combustión para gas natural comprimido en los vehículos.

  15. Objetivo

    Esta Norma establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones vehiculares para uso de gas natural comprimido.

  16. Campo de aplicación

    Esta Norma aplica a los sistemas de gas natural comprimido en los vehículos automotores que lo utilizan como combustible.

  17. Referencias

    La presente Norma se complementa con las normas oficiales mexicanas, o las que las sustituyan, siguientes:

    NOM-001-SECRE-1997, Calidad del Gas Natural.

    NOM-006-SECRE-1999, Odorización del Gas Natural.

    NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones eléctricas (utilización).

    NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida.

  18. Definiciones

    Para efectos de la aplicación de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

    4.1 Accesorios del cilindro: Dispositivos conectados al cilindro con propósitos de seguridad, control y operación.

    4.2 Alta presión: Es la presión a la que se encuentra el GNC desde el cilindro hasta la última etapa de regulación inclusive.

    4.3 Autoridad competente: La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía en los términos de las atribuciones asignadas mediante el Reglamento Interior de dicha Secretaría.

    4.4 Boquilla de recepción: Aditamento instalado en el vehículo cuyo uso es específico para cargar GNC.

    4.5 Canal de venteo: Ducto o tubería que conduce hacia la atmósfera los desfogues de los dispositivos de relevo de presión.

    4.6 Capacidad: El volumen nominal máximo que puede tener un recipiente.

    4.7 Cilindro: Recipiente que se instala en el vehículo automotor para almacenar GNC.

    4.8 Compartimento cerrado: Espacio interior del vehículo (cabina) y el espacio destinado para guardar equipaje.

    4.9 Disco de ruptura: Elemento cuya función es desfogar en su totalidad el contenido de un cilindro, recipiente o sistema de GNC al excederse la presión de operación máxima permitida, que puede estar integrado a las válvulas o puede estar instalado solo.

    4.10 Ducto eléctrico: Elemento donde se alojan los cables eléctricos.

    4.11 Estampar o etiquetar: Adherir o marcar en un espacio específico, un símbolo u otra marca de identificación y de información.

    4.12 Fuente de ignición: Dispositivo, objetos o equipos capaces de proveer suficiente energía térmica para encender mezclas inflamables de aire-gas.

    4.13 Fusible térmico: Dispositivo de seguridad accionado por temperatura, que permite desfogar el gas en caso de incendio. Debe fundir cuando se alcanza una temperatura de 100°C10°C.

    4.14 Gas inerte: Gas no combustible, no tóxico, no corrosivo.

    4.15 Gas natural: Mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente por metano.

    4.16 Gas natural comprimido (GNC): Gas natural que ha sido sometido a un proceso de compresión.

    4.17 Instalación vehicular: Equipo, accesorios y materiales que constituyen el sistema de almacenamiento y alimentación de gas natural al motor en un vehículo.

    4.18 Línea de combustible: Tubería, tubo flexible, mangueras y conexiones que cumplen con las especificaciones para alimentación de GNC.

    4.19 Material no combustible: Material que en presencia de oxígeno y de una fuente de ignición no se quema, ni se consume y tampoco libera vapores o humos.

    4.20 Metro cúbico estándar: Un metro cúbico de gas a presión absoluta de 101.32 kPa y temperatura de 288.15 K.

    4.21 Presión de operación: Presión de GNC de 20 MPa (200 bar) a 25 MPa (250 bar) a una temperatura de 288.15 K (15°C).

    4.22 Presión de operación máxima permitida: Presión máxima a la cual puede operar el sistema desde el cilindro hasta el primer paso de regulación.

    4.23 Presión de llenado: La presión alcanzada en los cilindros al momento de llenado debe ser de 20 MPa (200 bar) para las estaciones sin sistema de compensación de temperatura. La presión de llenado de los cilindros de los vehículos en una estación que cuente con un sistema de compensación de temperatura no debe exceder los 25 MPa (250 bar), cualquiera que sea la temperatura.

    4.24 Prueba hidrostática: Ensayo al que se somete la instalación o sus componentes a un valor de presión predeterminado utilizando aceite o agua neutra y libre de partículas en suspensión, como elemento de prueba, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

    4.25 Prueba neumática: Ensayo al que se somete la instalación o sus componentes a un valor de presión predeterminado utilizando aire, gas inerte o GNC como elemento de prueba.

    4.26 Punto de rocío a la presión del cilindro: Temperatura a la cual el vapor de agua empieza a condensarse, referida a la presión de operación del cilindro.

    4.27 Punto de transferencia: Punto donde se efectúa la conexión entre la boquilla de recepción del vehículo y el conector de llenado del surtidor para transferir GNC de la estación de servicio al cilindro del vehículo.

    4.28 Regulador de presión: Dispositivo cuya función es reducir y controlar la presión del gas natural a un valor determinado a la salida, manteniéndolo dentro de límites previamente definidos.

    4.29 Cilindros del vehículo: Uno o más cilindros montados en el vehículo, conectados entre sí, que trabajan a la misma presión y almacenan GNC para el motor.

    4.30 Sistema de montaje: Soportes que se fijan al vehículo para sujetar los componentes de la instalación vehicular.

    4.31 Temperatura de rocío: Temperatura a la cual el vapor de agua empieza a condensarse en una corriente de gas natural.

    4.32 Válvula de corte: Dispositivo de cierre de paso de gas natural, puede ser manual o automática.

    4.33 Válvula de relevo de presión: Dispositivo que desfoga el exceso de presión, cuando ésta sobrepasa el nivel máximo predeterminado.

    4.34 Válvula supresora de flujo: Dispositivo que impide o limita el paso de GNC cuando existe una pérdida brusca de presión o un exceso de flujo.

  19. Clasificación

    Las instalaciones vehiculares se clasifican en dos tipos como sigue:

    Tipo I Sistema de carburador.

    Tipo II Sistema de inyección electrónica.

  20. Características...

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