Compliance, Empresa y sistema penal

AutorMiguel Ontiveros Alonso
CargoProfesor-Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas y Socio-Fundador de www.criminalcompliancemexico.com
Páginas100-111

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Resumen. El presente artículo es un estudio en torno a la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas, tanto en el Derecho positivo mexicano como en el español. El autor llama la atención de que tal aspecto fue abordado en el caso del Derecho mexicano dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, primero fue el ordenamiento adjetivo y no el sustantivo. El autor también sigue a la doctrina alemana, central para la problemática de la responsabilidad penal de un ente colectivo. Así, de acuerdo con Achenbach, "el juez penal puede imponer determinadas consecuencias a los entes colectivos en sede penal, aunque dichas consecuencias sean, por ahora, de tipo administrativo." Siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de España, si bien es cierto que se distinguen dos categorías de personas (físicas y jurídicas), el ente colectivo debe ser responsable penalmente, siempre y cuando se respeten las garantías procesales.

Abstract. The present article is a study on the criminal responsibility of legal or moral persons, both in Mexican and Spanish law. The author points out that this aspect was addressed - in the case of Mexican Law - within the National Code of Criminal Procedures, that is, first it was the adjective order and not the noun. The author also follows the German doctrine, central to the pro-blematic of the criminal responsibility of a collective entity. Thus, according to Achenbach, "(...) the criminal judge may impose certain consequences on collective bodies in the criminal court, even though these consequences are, for the time being, administrative." Following the criteria of the Supreme Court of Spain, if It is true that two categories of persons are distinguished (physical and legal), the collective body must be criminally responsible, pro-vided that procedural guarantees are respected.

Abreviaturas utilizadas: CPCDMX (Código Penal de la Ciudad de México), CPF (Código Penal Federal), CNPP (Código Nacional de Procedimientos Penales), FGE (Fiscalía General del Estado), § (Parágrafo del Código Penal Alemán), TSE (Tribunal Supremo Español).

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SUMARIO: I. Introducción. II. El modelo alemán de responsabilidad penal empresarial y su probable relación con la normativa iberoamericana. III. La sentencia del pleno de la sala segunda del tribunal supremo del 29 de febrero de 2016. IV. ¿Cuál es la ubicación sistemática del compliance según el TSE? V. Acerca del voto particular disidente. VI. El TSE confirmó la violación al debido proceso de la persona jurídica imputada y no resolvió en consecuencia. VII. Fuentes de consulta.

Introducción

En el verano de 2014, cuatro años después de la reforma española que introdujo la responsabilidad penal de los entes colectivos, el Código Nacional de Procedimientos Penales incorporó el —así denominado— «procedimiento para personas jurídicas». Es decir, al contrario de lo sucedido en España, México implementó primero la reforma procesal, mientras que años más tarde abordó la materia penal relativa a la responsabilidad penal de la empresa.1En el CNPP se sentaron las bases para investigar y ejercer acción penal en contra de entes colectivos. Sin embargo, se señalaba también que el Ministerio Público ejercería acción penal en contra

de la persona jurídica, sólo después de ejercer acción penal en contra de la persona física que debiera responder por el delito. Más complicadas resultaban, aún, las reglas para la individualización judicial de la pena, pues expresamente se advertía que «las medidas no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta-típica y antijurídica», pues se consideraba —concepción que aún persiste—, que los entes colectivos carecían de capacidad de culpabilidad2.

Por otro lado, en diciembre de 2014, el CPCDMX replicó el modelo español de 2010, pero éste se modificó en 2015, por lo que es previsible que se verifiquen nuevas reformas a escala nacional, inspiradas en la legislación española, y comiencen a dictarse las primeras sentencias en la materia que nos ocupa3. Así, tarde o temprano el sistema de justicia procesará y sentenciará a personas jurídicas por la comisión de delitos, de ahí que la experiencia española resulte fundamental para nosotros. Ante este escenario surgen algunos interrogantes:

  1. ¿Qué tan grande es el vínculo — si es que existe—, entre la jurisprudencia y la doctrina que se ha

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    elaborado en materia de responsabilidad penal de la empresa?

  2. ¿Cuál es la ubicación sistemática de los compliance programs? O, formulado este interrogante de otra manera ¿qué excluye, si es que excluye algo, el compliance según las resoluciones judiciales españolas?4

  3. ¿Cómo interpreta la jurisprudencia española la disposición del artículo 31.2 del CPE, referente a que la persona jurídica quedará "exenta de responsabilidad?" ¿Significa eso exclusión del injusto, exclusión de la culpabilidad, prescindir de la pena o algo diferente?

  4. ¿Por qué en España se protege de manera más amplia —frente a la pena estatal—, a la persona jurídica que a la persona humana y qué dice el TSE al respecto?

    Las sentencias dictadas por el TSE debieran servir de orientación a los tribunales latinoamericanos, como también a los alemanes. Y esto es así pues el —denominado por la doctrina alemana— "proyecto de código penal empresarial alemán",5 incorporaría la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Alemania, de tal forma que el derecho comparado puede ser enriquecedor en la tarea que ahora se desarrolla en el congreso de ese país.

El modelo alemán de responsabilidad penal empresarial y su probable relación con la normativa iberoamericana

Es cierto, como sostiene Achenbach (2015), "que el sistema alemán no contempla la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas, lo que no significa —según el mismo autor—, que el tratamiento jurídico de la empresa esté exento de la dimensión punitiva, pues el juez penal puede imponer determinadas consecuencias a los entes colectivos en sede penal, aunque dichas consecuencias sean, por ahora, de tipo administrativo".

Mi parecer es, sin embargo, que la tradición alemana en esta materia está por cambiar. El caso Siemens —que ya es antiguo—6 el de German-Wings, más reciente, o el fraude mundial de Volkswagen, evidencian daños a la economía, también al ambiente y a la vida de personas humanas. El común denominador de estos delitos —que casi siempre está presente en la criminalidad económica—, es la corrupción.

Aunado a lo anterior, parece claro que el derecho administrativo no rinde lo suficiente frente a estos fenómenos

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delictivos, tal y como se desprende de la exposición de motivos del proyecto alemán. Esto no significa que el derecho administrativo no funcione, sino que no está hecho para prevenir y sancionar fenómenos criminógenos de dimensiones mundiales, como aquellos a los que se ha hecho referencia más arriba.

El diseño y presentación del "proyecto de ley que incorpora la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Alemania" —es una muestra de ello. Esa iniciativa incorpora la responsabilidad penal de los entes colectivos, impone penas, establece medidas procesales, incluidas algunas interesantes relativas a la competencia jurisdiccional, que podrían orientar a operadores del sistema penal latinoamericano, mientras que también establece medidas preventivas frente a la posible comisión de delitos cometidos por entes colectivos.

El proyecto de referencia, que aún se encuentra en el debate legislativo, podría generar que el Estado de Nordr-hein-Westfalien sirviera como ejemplo para una regulación "en cascada" del resto de ordenamientos jurídicos alemanes. Creo, que la incorporación de la responsabilidad penal empresarial en Alemania está en camino de ser realidad.7

¿Qué dimensiones del código penal empresarial alemán pueden ser de utilidad para Iberoamérica? Este es un interrogante que no se puede resolver aquí, pero sí se pueden señalar tres ejes estratégicos:

  1. La facultad del fiscal para que —en armonía con el principio de oportunidad— se abstenga de perseguir el delito

  2. La exclusión de la jurisdicción o competencia de determinados jueces (§ 16), cuando se ubiquen en algunos...

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