Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 29/2001, relativo a la ejecución complementaria de la Resolución Presidencial de dotación de tierras al poblado Las Flores, Municipio de Comonfort, Gto

Fecha de disposición17 Mayo 2002
Fecha de publicación17 Mayo 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 29/2001, relativo a la ejecución complementaria de la Resolución Presidencial de dotación de tierras al poblado Las Flores, Municipio de Comonfort, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 29/2001, relativo a la acción de ejecución complementaria de la Resolución Presidencial de dotación de tierras al poblado denominado Las Flores , Municipio de Comonfort, Estado de Guanajuato, que corresponde al expediente administrativo 23/32365, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de garantías 309/97, promovido por el comisariado ejidal del poblado en mención, misma que fue confirmada por ejecutoria dictada el catorce de febrero de dos mil uno, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca en Revisión A.R. 1249/2000, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato, del veintinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, el núcleo ejidal de Las Flores , Municipio de Comonfort, fue beneficiado 708-00-00 (setecientas ocho hectáreas), el cual fue ejecutado totalmente el veintisiete de julio del mismo año, del predio denominado Ojo de Agua de García .

En contra del fallo provisional y su ejecución anterior, un grupo de campesinos ocurrieron por su propio derecho y como poseedores de los terrenos virreinales del poblado Ojo de Agua de Tránsito , antes de García, ante el entonces Juez de Distrito en la citada entidad, demandando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, el que seguido por sus trámites legales, el siete de junio de mil novecientos setenta y siete, dictó sentencia en la que determinó sobreseer el citado juicio de garantías, estableciendo que del análisis de las constancias que integran el expediente que se estudia, se llegó a la conclusión de que ninguna de ellas es suficiente para acreditar la posesión de los terrenos virreinales OJO DE AGUA DE GARCIA , Municipio de Comonfort, Guanajuato a que se refieren los quejosos en su escrito inicial y que afirman haber ostentado desde tiempo inmemorial hasta la fecha; y por lo menos a la de posesión provisional con motivo del cumplimiento del mandamiento gubernamental impugnado, que tuvo lugar el 29 de junio de 1972; y así tenemos en primer lugar el título virreinal y los recibos expedidos por concepto de pago del impuesto predial los cuales están encaminados en el sentido de acreditar el derecho de propiedad, haciendo hincapié que dichas documentales datan de fechas muy remotas, por lo cual no se demuestra la posesión reciente necesaria para acreditar su interés jurídico en el presente juicio de garantías... .

El representante común de los quejosos se inconformó con el fallo del Juez de Distrito e interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Noveno Circuito, el cual por acuerdo de 24 de agosto del año citado, declinó su competencia y remitió lo actuado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dictó ejecutoria el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que determinó que Aparte de que los promoventes del amparo no se ostentaron como pequeños propietarios que tuviesen certificado de inafectabilidad, no es óbice para dejar de aplicar la jurisprudencia transcrita (MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION RESOLUCIONES PROVISIONALES. LA REGLA GENERAL ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDA EN SU CONTRA Y LA UNIDA EXCEPCION CUANDO SE TIENE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, TANTO CONFORME AL CODIGO AGRARIO COMO A LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA), la excepción que al respeto consignan las tesis relacionadas con la anterior de jurisprudencia y que aparecen en cuarto y quinto lugares (de que los núcleos ejidales o comunales están legitimados para ejercitar la acción constitucional de amparo contra todo acto de autoridad que los afecte en sus derechos colectivos, en virtud de que el impedimento establecido en el fracción XIV del artículo 27 Constitucional incumbe solamente a los propietarios particulares que carecen de certificado de inafectabilidad y de ninguna manera puede hacerse extensivo a dichos núcleos, supuesto que, de ser ésta la finalidad del precepto en comento expresamente lo habría comprendido en la prohibición de que se trata, y de que la Ley Agraria no exige a las comunidades, para la procedencia del juicio de amparo en caso de sufrir la afectación de su predio, que lo tenga amparado con certificado de inafectabilidad), ya que si bien se ostentaron los promoventes en su demanda de amparo como integrantes de un núcleo de población comunal, poseedor desde remotos tiempos de las tierras en cuestión por virtud de una merced real, ellos mismos manifestaron en aquélla, que habían solicitado ante las autoridades agrarias correspondientes el reconocimiento y titulación pero que indebidamente se ordenó se revirtiera por restitución , según manifestó el recurrente en sus agravios encontrándose en segunda instancia en estudio; de que no demostraron como acertadamente lo destacó el Juez de Distrito en su fallo, que hayan tenido, en algún momento la posesión de esas tierras... .

Por Resolución Presidencial de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre del mismo año, se concedió por concepto de dotación de tierras al poblado de referencia, una superficie de 921-60-00 (novecientas veintiún hectáreas, sesenta áreas) de agostadero de terrenos baldíos propiedad de la Nación, ubicados en el Municipio de Comonfort, Estado de Guanajuato, para usos colectivos de veintiséis campesinos capacitados, la cual fue ejecutada, parcialmente el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos según acta de posesión definitiva parcial de esa misma fecha.

SEGUNDO.- El trece de octubre de mil novecientos noventa y tres la entonces Dirección General de Tenencia de la Tierra hizo una revisión técnica al expediente de ejecución de la Resolución Presidencial que ocupa nuestra atención encontrando deficiencias, por lo que al no estar debidamente integrado, mediante oficio 600646 de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, devolvió el expediente al Delegado Agrario para que fueran corregidas tales deficiencias.

TERCERO.- Mediante oficio 682 de tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, comisionó al ingeniero José Luis Balandrán Anguiano para que procediera a integrar debidamente el expediente de ejecución de referencia, con el fin de que se subsanaran las deficiencias que se consignan en el informe de revisión técnica, quien rindió su informe el siete de junio del mismo año en los siguientes términos:

...Una vez recibido el oficio de comisión, se analizó el expediente relativo a la Dotación de Ejidos del poblado de referencia, conteniendo entre otras cosas el informe de revisión técnica, el cual enumeran la documentación necesaria que debe contener un expediente de ejecución, del cual adolece en el presente caso, por lo que debe integrarse debidamente el referido expediente; en seguida se formularon las notificaciones tanto a los beneficiados, como a los colindantes, con el de darles a saber el lugar y a la fecha de la diligencia, como lo señalan las notificaciones, no acudiendo a la cita ninguna de los colindantes. Trabajos de campo: se desarrollaron dos poligonales, una que corresponde al poblado denominado OJO DE AGUA DE GARCIA , ubicado dentro de los terrenos del ejido LAS FLORES y que comprende una superficie de 13-01-54.4 Has., excluidas de la superficie deslindada, conforme al plano proyecto aprobado, en seguida ligo este polígono con el siguiente, de los vértices números 2 y 11 de este último vértice se inició el recorrido de toda la poligonal que envuelve los terrenos que fueron ejecutados, mediante acta de posesión parcial de fecha 25 de febrero de 1982, el presente deslinde se hizo conforme al mencionado plano proyecto aprobado, el cual concuerda el caminamiento que delimita los terrenos que ostentan desde que recibieron la posesión, así también la configuración que presenta dicho plano con los linderos en el terreno, encontrándose en algunos vértices mojoneras conocidas por los posesionarios, también se encontraron en algunas partes cercas de piedra; al terminar con el recorrido se pasó enseguida con la observación al sol en tres series absolutas, orientando la línea 31-32 del caminamiento.

LOS TRABAJOS DE GABINETE.- Consistiendo éstos en el vaciado de los datos de las carteras de campo a las planillas de construcción, calculando la orientación astronómica, resultando un rumbo astronómico de S 61º10 E y que corresponde a los vértices 31-32 del caminamiento, enseguida se calcularon el cierre angular, el cálculo de rumbos, se redujeron las distancias al horizonte y así sucesivamente hasta llegar a las coordenadas, de las cuales se obtuvo tanto la construcción del plano elaborado por el suscrito así como la superficie analítica de 737-96-44.8 Has. y descontando la superficie de 13-01-54.4 Has., que ocupa el poblado antes mencionado nos queda una superficie de 724-94-90.4 Has., siendo ésta la que corresponde a la configuración del plano proyecto aprobado y es la resultante del recorrido señalado por las Autoridades Ejidales. Hago la observación que respecto al plano proyecto aprobado en mi concepto arrastro error, ya que la superficie que señala es de 921-60-00 Has., en el cuadro de afectaciones como también lo señala la Resolución Presidencial, pero esto sería incluyendo la parte que queda hacia el norte como sobrante de lo que era OJO DE AGUA GARCIA , pero dado el caso, dicho plano únicamente marca la...

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