Complejidad del Amparo

2 DOCTRINA

COMPLEJIDAD DEL AMPARO[21]

Por el Dr. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA

  1. Con el nombre de amparo, un complejo jurídico, destinado a controlar las funciones de las autoridades, ha quedado regulado en dos artículos de la Constitución General de la República Mexicana, y una ley que indebidamente se ha venido llamando orgánica cuando no pasa de ser simplemente reglamentaria de esos preceptos.

    Los artículos constitucionales son el 103 y 107, y el ordenamiento que también recibe el nombre de Ley de Amparo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936 y ha sufrido diversas reformas hasta el año de 1982.

    La complejidad del amparo proviene de la circunstancia de que en esta figura pueden advertirse, por lo menos, cinco categorías institucionales, cinco formas de procedimiento y cinco eventualidades generales.

  2. CATEGORIAS INSTITUCIONALES

    En el amparo han quedado incluidos:

    1. Un juicio de inconstitucionalidad.

    2. Un contencioso administrativo de nulidad.

    3. La casación civil y penal.

    4. El "habeas corpus" o amparo de la libertad; y

    5. Un interdicto posesorio.

    6. Es cierto que el juicio de inconstitucionalidad no tiene el carácter europeo, por ejemplo, del régimen austriaco, y que en cambio se inclina hacia la declaración individualizada a la manera del recurso norteamericano; pero no cabe duda que los tribunales federales han recibido la competencia necesaria para estudiar y, en su caso, declarar que una norma general o un acto individual violan la ley eminente.

      Lo que ha quedado obscuro es si la misma judicatura puede o no declarar inconstitucional la reforma a dicha ley, efectuada por el llamado constituyente permanente de que habla el artículo 135 constitucional.

      Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha llegado al extremo de censurar y ni siquiera controlar las disposiciones de ese constituyente permanente, que se forma con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso de la Unión y las mayorías de las legislaturas de los Estados, debe tenerse presente que el artículo 136, al hablar de inviolabilidad de la Constitución, hace referencia al establecimiento de un gobierno "contrario a los principios que ella sanciona".

      Si la propia Constitución habla de los principios que sanciona, se llega al resultado de que el constituyente permanente encuentra en ellos un límite a sus reformas, las cuales no podrán ser ni sustituciones ni alteraciones esenciales, ya se trate de añadidos o supresiones.

      De cualquier manera, ese enjuiciamiento de inconstitucionalidad, debe ser pedido individualmente por persona interesada en la violación de que la misma le produzca perjuicio individual, y así se desprende de la fracción I del artículo 107 constitucional al indicar que "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada".

      Ello coordina y se complementa con lo dispuesto en la fracción II del mismo precepto que agrego que la sentencia sólo se ocupará "de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivara".

      (Esta misma fracción regula la suplencia de la deficiencia de la queja a la que más adelante se hará referencia).

    7. El Contencioso Administrativo comprende tanto un recurso como un proceso cuando del primero se pasa al trámite bilateral o entre partes, o cuando directamente se entra al mismo sin agotar el primer procedimiento impugnativo.

      En México, el Contencioso Administrativo ha tenido diversas épocas de desarrollo. Durante la Colonia estuvo confundido entre otras funciones de las audiencias virreinales que conocían también de una última instancia en los juicios penales y civiles, en asuntos de gobernación y también de la Administración Pública.

      Prácticamente desaparecido en los primeros años de la Independencia, se concretó al iniciarse la autonomía del derecho administrativo con las "Lecciones" de Teodocio Lares, impartidas en la Academia Mexicana de Ciencias y Artes en el año de 1852, época casi contemporánea de los primeros estudios de la misma disciplina en Francia con Macarel y en España Colmeiro.

      El mismo Teodocio Lares fue autor de la primera Ley de lo Contencioso Administrativo y de su Reglamento, que entraron en vigor en 1853 y que rigieron por corto tiempo, debido a que la Revolución de Ayuda derogó toda la legislación Antanista. Esta ley dejó de aplicarse con el grave inconveniente de perderse toda noticia de ella y de la institución procesal hasta que en 1936 se creó el Tribunal Fiscal de la Federación, al que siguió en 1971 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual fue ejemplo para órganos similares que algunos Estados de la República, comenzando por Sinaloa y el Estado de México.

      Así pues, al surgir el amparo formalmente, primero con su Ley de 1861, y después ya con verdadera eficacia a partir de 1869, su objeto comprendió, según se dijo por la doctrina de ese entonces, al Contencioso Administrativo, aunque de mera anulación.

      En la experiencia se observó que cuando los actos administrativos no cuentan con recursos en esta sede, se acude de manera inmediata al amparo; pero cuando existe un medio impugnativo ante la propia autoridad emisora del acto o su superior jerárquico, el amparo es procedente contra la resolución final del recurso.

      Por su carácter limitado a la mera anulación, el amparo, según lo ya visto en la fracción II del artículo 107, se limita a proteger en el caso individual de la queja, cualidad meramente declarativa propia de los controles jurídicos, y que diferencia a estos últimos de los enjuiciamientos del Contencioso Administrativo de plena competencia o subjetivo, en el que se discute la responsabilidad civil, la indemnización o el cumplimiento de obligaciones que a veces son contractuales como las provenientes de concesiones, y que terminan con la absolución o condena de la Administración Pública.

    8. El carácter casacionista en lo civil y en lo penal no es enteramente idéntico.

      Por cuanto a lo civil, el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo establece que la demanda por exacta aplicación de la Ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, salvo los casos de amparos que afectan a menores e incapaces, por lo tanto, la sentencia se sujetará a los términos de la demanda sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

      En cambio, respecto de lo penal, el artículo 76 en su tercer párrafo indica que podrá también suplirse la deficiencia de la queja, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo dejara sin defensa y, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.

      La casación de por sí es un medio de control, por cuanto se limita a verificar si la resolución que se impugna se apega o no a la disposición legal que le sea aplicable.

      La diferencia del amparo en lo civil y en lo panal es que, como se ha visto, cabe analizar el derecho a través de los hechos expresados o acreditados en los expedientes de los juicios ordinarios, y aun es factible que a través del juzgamiento se rechace una ley que no fuera exactamente aplicable al caso; en lo penal se extiende el análisis hacia consideraciones de fijación del tipo, valoración de hechos y ajuste de sanciones.

      De cualquiera manera subsiste un dato casacionista de la mayor importancia como es la facultad del juzgador del amparo, limitada a la simple verificación, de tal manera que no cabe constreñir a las autoridades responsables para que dicten nueva resolución con un contenido determinado, como tampoco se acepta que el juzgador del amparo dicte dicha resolución substituyendo a la responsable.

      Todo lo más, en la parte considerativa de los pronunciamientos se llegan a hacer razonamientos tendientes a desechar o a admitir ciertos criterios, que los responsables hacen suyos y en ellos se apoyan para, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, emitir la nueva resolución, sin que esto sea garantía de que la nueva resolución carezca de defectos, de manera que siempre existe la posibilidad de nuevo control, ya sea por vía de amparo o del recurso de queja por exceso o defecto de que habla el artículo 95, fracción IV de la Ley.

    9. El amparo de libertad se vincula con la histórica y remota figura del "habeas corpus", y también con el juicio aragonés de manifestación y hasta con el romano interdicto de "homo libero exhibendo".

      Su finalidad es impedir que fuera de juicio se conculque la libertad de tránsito, de desplazamiento, que garantizan los artículos 1o., 11 y 14 constitucionales.

      No existe una demanda exclusiva, y en este sentido cabe que accidentalmente, en un procedimiento paralelo pero secundario, llamado de suspensión del acto reclamado que puede ser la orden de arresto o detención, se le pida la protección de esa libertad.

      También sobre el particular, la doctrina mexicana, por conducto de Ignacio L. Vallarta, se ocupó de la comparación y contraste entre el "habeas corpus" y el amparo, para concluir con la excelencia de éste, por cuanto supone, no sólo la medida interdictal de la suspensión, sino el mismo juzgamiento en el fondo de la legalidad y aun de la inconstitucionalidad de las órdenes dictadas fuera de juicio.

    10. Paralelo al anterior es el interdicto posesorio que en otros regímenes jurídicos, y en el mismo mexicano se regula en las leyes procesales ordinarias.

      En el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los artículos 16 a 20 consideran los tradicionales y clásicos interdictos de mantener y recuperar la posesión y de obra nueva o peligrosa, e inclusive respecto de esta última, se da un derecho tan amplio que resulta una legitimación universal al decir el artículo 20, en la parte final del primer párrafo: "compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las...

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