De las Competencias y Excepciones Procesales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas99-108

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ARTÍCULO 1090

Interposición de la demanda

Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

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ARTÍCULO 1091

Juez que conocerá del negocio

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.

ARTÍCULO 1092

Juez competente

Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1093

Sumisión expresa

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 1094

Sometimiento tácito

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvenciónqueseleoponga;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente;

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e inter-poner toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

ARTÍCULO 1095

Prórroga de la jurisdicción

Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción,sinoajuezquelatengadelmismogéneroquelaqueseprorroga.

ARTÍCULO 1096

Juez competente en la reconvención

Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

ARTÍCULO 1097

Sanción por incompetencia promovida sin razón

El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

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ARTÍCULO 1097 Bis

Derogado.

ARTÍCULO 1098

Derogado.

ARTÍCULO 1099

Improcedencias a cuestiones de competencia

No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.

ARTÍCULO 1100

Superioridad jerárquica

Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los tér-minos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.

ARTÍCULO 1101

Fundamentación de las providencias para sostener la competencia

Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia, o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.

ARTÍCULO 1102

Contienda sobre competencia a instancia de parte

Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.

ARTÍCULO 1103

Desistimiento de la competencia

Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.

ARTÍCULO 1104

Juez competente

Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.

Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.

ARTÍCULO 1105

Derogado.

ARTÍCULO 1106

Derogado. Competencia de juez del lugar donde se celebró el contrato o del lugar donde se encuentra la cosa

ARTÍCULO 1107

A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de acciones personales, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato.

En el supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez compe-

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tente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

ARTÍCULO 1108

Derogado.

ARTÍCULO 1109

Derogado.

ARTÍCULO 1110

Juez competente en casos de ausencia legalmente comprobados

En los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez competente el del último domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.

ARTÍCULO 1111

Jurisdicción voluntaria

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