Competencia Jurisdiccional en Materia de Divorcios Extranjeros

COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA DE DIVORCIOS EXTRANJEROS
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Por el Lic. José Luis SIQUEIROS

Profesor de Derecho Internacional Privado

en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.

LA COMPETENCIA EN EL AMBITO INTERNACIONAL
  1. Definiciones preliminares.

    Conviene precisar desde ahora algunos conceptos. Por "jurisdicción" debe entenderse la potestad que tienen las autoridades de un Estado para administrar justicia. "Competencia" es la facultad con que están investidos los jueces para conocer de ciertos negocios por razón de su naturaleza, de las personas, del territorio o de la cuantía. La primera es el género. La segunda la especie. No podemos concebir un juez sin jurisdicción, al paso que teniéndola, puede carecer de competencia. La jurisdicción y la competencia emanan de la ley, pero la segunda, si así lo autoriza el legislador, puede también derivar de la voluntad de las partes, cosa que no podría suceder tratándose de la jurisdicción.

    Este estudio se ocupará exclusivamente de los conflictos de competencia judicial en materia de divorcio. Este problema no debe confundirse con los conflictos de competencia legislativa, siendo ya un principio básico en el Derecho Internacional Privado la disociación entre estos conceptos. Debe recordarse que la competencia de un tribunal no implica necesariamente la aplicación de las leyes de dicha jurisdicción en cuanto al fondo del negocio y, a la inversa, definida la aplicación de un derecho a cierta materia, ello no trae aparejada automáticamente la intervención de un tribunal de la misma nacionalidad o del mismo domicilio. Si la ley aplicable y la jurisdicción fueran indivisibles, nunca podría aplicarse la ley extranjera; lo anterior no significa, sin embargo, que tratándose de materias en que intervenga la noción de orden público, no exista una fuerte influencia de la competencia judicial sobre la competencia legislativa, producto de la natural resistencia de los jueces a la aplicación de leyes extrañas y a su explicable preferencia en favor del derecho local.

    Debe evitarse también cualquier confusión entre las reglas de competencia internacional y las adoptadas por el derecho interno. Las primeras, como su nombre lo indica, ambicionan una aplicación extraterritorial; las segundas, sólo interesan a los tribunales nacionales para precisar cuál de sus jueces es el competente, por razón de territorio, cuantía, grado, etc.

    La competencia internacional puede ser también directa o indirecta. Es directa, si se refiere a la capacidad procesal de las partes, las reglas competenciales, el arraigo en juicio, las inmunidades procesales y otras materias propias al procedimiento internacional. Es indirecta, si atañe principalmente a la posibilidad de reconocer y ejecutar sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.

  2. Reglas generales de competencia en la doctrina.

    La competencia de los tribunales se ha dividido tradicionalmente en ratione materiae y ratione personae (en razón de la materia o de las personas). Algunas reglas se han mantenido fijamente a través de los siglos; así, tratándose de acciones personales, se ha aceptado universalmente la competencia del fuero del demandado (actor sequitur forum rei). En el caso de acciones que afectan a bienes inmuebles se acepta sin discusión la competencia del juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Con menor valor universal se han fijado también reglas para precisar la competencia judicial en materia de contratos (la del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación), de sucesiones la jurisdicción donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia), de quiebras (jueces del domicilio del deudor), de acciones del estado civil (el juez del domicilio del demandado) y otras más. Tomando en cuenta los principios de equidad y tutelares que deben prevalecer en todo juicio, cada derecho procesal ha ido adoptando localmente aquellas reglas que responden a sus aspiraciones para lograr una mejor administración de justicia. En esa forma el legislador local designa qué juez es competente según la materia del litigio, la cuantía económica involucrada, el territorio donde se plantea la contienda, o la función (o grado) de los tribunales.

  3. Prórroga de competencia.

    La determinación legal de las competencias tiene una excepción. Consiste en que, tratándose de fuero renunciable, los litigantes puedan someterse voluntariamente a un juez distinto de aquel designado por la ley. Dicha excepción constituye la llamada prórroga de competencia.

    Por jurisdicción prorrogada,(1) dice Caravantes,(2) se entiende la facultad que ejerce un juez o tribunal que la tiene propia, al conocer de ciertos negocios que no le están atribuidos por las reglas generales que han presidido esa institución, sino por la circunstancia de que se sometieron a su conocimento por la voluntad de las partes.


    (1) En los textos legislativos y aun entre algunos autores se advierte la confusión entre "jurisdicción" y "competencia". Esta última es la única prorrogable

    (2) CARAVANTES. JOSE DE VIGENTES. Tratado Histórico Critico y Filosófico. Edición Madrid, 1856, Tomo I, pp. 243 y ss.

    Pallares(3) la define como el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez que conforme a las reglas de competencia no lo es para conocer del juicio, sino cuando aquéllas se someten a su jurisdicción.


    (3) PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Edición 1952, 421

    Contra la opinión de Escriche,(4) que sostiene que es indispensable que el juez acepte la prórroga, para que ésta surta sus efectos, la doctrina moderna afirma que cumplidos los presupuestos procesales ya expresados, el juez que ha obligado a conocer del juicio.

    Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Madrid, 1873, pp. 470 y ss.

    De lo anteriormente expuesto podemos desprender que, de acuerdo con las normas del procedimiento civil, la competencia jurisdiccional se determina en la siguiente forma: a) mediante la regla especial fijada por el legislador para cada materia; b) por la sumisión de las partes, expresa o tácitamente, ante un tribunal distinto a aquel que normalmente sería competente.

    El Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante(5) acepta la prórroga competencial en materia de acciones civiles, siempre y cuando menos uno de los litigantes sea nacional del Estado a que el juez del sometimiento pertenezca o tenga en él su domicilio. Los Tratados de Montevideo de 1889(6) no admitieron la sumisión tácita o expresa a determinada jurisdicción sin embargo, los de 1940,(7) sin aceptar como norma general la de respetar la voluntad de las partes, permiten la prórroga territorial de la competencia si el demandado admite voluntariamente el emplazamiento, pero sólo en el caso de acciones referentes a derechos patrimoniales.


    (5) Código de Derecho Internacional Privado. "Código Bustamante" - La Habana, 1928. Artículo 318.

    (6) Tratados de Montevideo de 1889. Capítulo de Derecho Civil.

    (7) Tratados de Montevideo de 1940. Artículo 56.

    El Restatement of the Law of Conflicts of Laws(8) no contiene disposiciones especiales a la prórroga de competencia, ya que la jurisdicción tiene dentro del Common Law un significado diferente al que se le atribuye en el Derecho Románico; puede afirmarse, sin embargo, que la sola sumisión voluntaria de las partes, con ausencia absoluta de otros elementos determinantes de la jurisdicción (domicilio, ubicación del bien, lugar convenido en el contrato) no basta para conferir competencia en el derecho anglosajón.


    (8) Ver arts. 42, 77, 81, 82. 83 y 90 de esta recopilación.
  4. Reglas de competencia en materia de divorcio.

    El divorcio, la separación de cuerpos y la nulidad del matrimonio son materias comprendidas dentro del status de las personas. En estas materias se advierte una clara influencia de las reglas admitidas para la competencia legislativa, y la mayor parte de los autores propugnan por una coincidencia entre la ley aplicable al fondo y la que determina la competencia de los tribunales. Esta tendencia se advierte también en el derecho convencional. El Código de Bustamante,(9) los Tratados de Montevideo(10) y el Restatement(11) atribuyen competencia al juez del domicilio de los esposos para conocer de las acciones relativas a su divorcio, siendo la misma ley del domicilio conyugal la que debe regir la disolubilidad del matrimonio.


    (9) Arts. 52, 54 y 55. "Código Bustamante"

    (10) Tratados de 1940. Art. 15.

    (11) Restatement. Art. 135.

    Por lo que respecta al Restaternent, cabe aclarar que es la ley del foro la que rige el derecho al divorcio y que las acciones relativas al matrimonio se consideran in rem. siendo competente para conocer de las mismas el tribunal donde procesalmente se considera situada la marital res, llegándose así a la coincidencia entre las reglas de fondo y la lex fon. La Suprema Corte de los Estados Unidos ha mantenido la tesis de que la jurisdicción en materia de divorcios, para ser reconocida extraterritorialmente, debe estar basada en el domicilio adquirido de buena fe.(12)


    (12) Ver EHRENZWEIG, ALBERT A. Conflicts of Laws. Parte 1a., Edición 1959, pp. 237 y ss. Wiliams Vs. North Carolina, 325, U. S. 226, 231 y 239 (1945).

    En el Common Law inglés la lex domicilii rige a la vez la competencia judicial y la competencia legislativa, entendiéndose por domicilio el domicilio conyugal.(13)


    (13) VERPLAETSE, JULIAN G. Derecho Internacional Privado. Madrid, 1954, p. 398. La regla fue establecida en el caso Mesurier Vs. Mesurier (1895). Con anterioridad prevalecía el criterio de la residencia.

    El Convenio Internacional para la Regulación de los Conflictos de Leyes y de Jurisdicciones en materia de Divorcio y de Separación de Cuerpos, celebrado en La Haya el 12 de junio de 1902,(14) señaló como tribunales competentes aquellos que se designen como tales por la ley nacional de los esposos o los que resulten competentes con arreglo a la ley del lugar de su domicilio; sin embargo, si...

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