De la competencia

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas29-34

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Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 143. Toda demanda debe formularse ante Juez competente.

ARTICULO 144. La competencia de los tribunales se determinará por la mate-ria, la cuantía, el grado y el territorio.

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ARTICULO 145. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

ARTICULO 146. Ningún Juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle; pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

ARTICULO 147. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

ARTICULO 148. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

ARTICULO 149. La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

ARTICULO 150. Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.

ARTICULO 151. Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

ARTICULO 152. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia del Juez en turno del ramo correspondiente.

ARTICULO 153. Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez en turno, entablando su demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

ARTICULO 154. Es nulo todo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el Juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquéllas por las que se decrete de oficio;

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III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y

V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

ARTICULO 155. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere...

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