Comercio Exterior. VIII-P-1aS-246

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152 PRIMERA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
agente aduanal, toda vez que al tratarse de mercancía cuya
naturaleza y composición no puede ser apreciable a la vista,
era necesario realizar un análisis químico para identicarla,
de ahí que no estuvo en posibilidad de determinar si los datos
e información proporcionados por el importador resultaban
correctos o falsos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/198-24-01-02-
08-OL/17/9-S1-04-30.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 28 de septiembre de 2017, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.-
Secretaria: Lic. Sandra Estela Mejía Campos.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de noviembre de 2017)
COMERCIO EXTERIOR
VIII-P-1aS-246
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. RESULTA INSU-
FICIENTE QUE EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN
EUR.1 SE DESCRIBA Y SE CLASIFIQUE LA MERCANCÍA
IMPORTADA A CUATRO DÍGITOS PARA CONSIDERARLO
VÁLIDO, PUES DICHA DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DEBE CORRESPONDER A LA VERDA-
DERA NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DE DICHA MER-
CANCÍA.- Para solicitar el trato arancelario preferencial para
las mercancías introducidas a nuestro país en el marco del
Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas
con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Co-
munidad Europea, es un requisito indispensable que el impor-
PRECEDENTE 153
REVISTA NÚM. 17, DICIEMBRE 2017
tador cuente con una prueba de origen válida (certicado de
circulación EUR.1 o declaración en factura), considerando
como tal aquella en la que las mercancías sean correctamen-
te descritas y clasicadas arancelariamente de conformidad
con su naturaleza y composición. Por su parte, de las Reglas
2.2.5. y 2.4.7 de la Resolución en Materia Aduanera de la
Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino
sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Euro-
pea, se inere que el certicado de circulación EUR.1, será
aceptado por la autoridad aduanera, si en el campo 8 se in-
dica la clasicación arancelaria a nivel de partida, esto es, a
cuatro dígitos, conforme al Sistema Armonizado. Asimismo,
que los errores de forma, como los mecanográcos, no darán
lugar a que se niegue el trato preferencial arancelario soli-
citado, siempre que dichos errores no generen dudas sobre
la exactitud de dicho certicado, señalándose además que
no son errores de forma los relativos a la descripción y clasi-
cación arancelaria de los bienes. Por lo que, no basta que
en el certicado de circulación se describa y se clasique la
mercancía importada a cuatro dígitos pues para considerarlo
válido y gozar de trato arancelario preferencial es necesario
que dicha descripción y clasicación arancelaria corresponda
a su verdadera naturaleza y composición. En este sentido,
si derivado del análisis químico que la autoridad aduanera
realice a la mercancía importada, determina que existe una
inexacta clasicación arancelaria a nivel partida, ello dará
lugar a que se niegue el trato preferencial arancelario soli-
citado, al no ser un error de forma del certicado de origen.

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