Comentarios en torno a la primera sentencia local con control difuso de constitucionalidad

AutorMgdo. Carlos Emilio Arenas Bátiz
CargoMagistrado de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
Páginas33-37

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1. - Fundamento del control difuso de constitucionalidad

El primer aspecto que quisiera comentar, es el relativo a cuál considero que es el fundamento de la facultad de los jueces locales para desaplicar normas inconstitucionales. En estos días he escuchado opiniones en el sentido de que el control difuso en México carece aún de fundamento y que no estará autorizado sino hasta que la SCJN formalmente interrumpa o deje sin efecto las jurisprudencias históricas que prohíben el control difuso. Sin embargo, mi opinión es que las jurisprudencias que prohibían el control difuso, quedaron sin efecto en virtud de la reforma Constitucional publicada el 10 de junio de 2011, y que precisamente estas reformas son el fundamento que autoriza a los jueces para que en las sentencias que dicten, desapliquen al caso concreto las normas que consideren inconstitucionales.

En efecto, es cierto que la jurisprudencia de la SCJN históricamente había prohibido a los juzgadores locales realizar control difuso de la Constitucionalidad, porque "sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo".1

Pero también es cierto que una jurisprudencia, por más firme e histórica que sea, queda sin efectos cuando el legislador hace una reforma sustancial a los preceptos que aquella interpreta. Precisamente por esta razón, la jurisprudencia relativa al control difuso de constitucionalidad, que hacía una interpretación sistemática2 entre otros de

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los artículos 103,105, y 133 de la Constitución, quedó sin efectos cuando a esta ecuación Constitucional, formada por los preceptos antes citados, se le agregaron otras normas que fueron adicionadas a la Carta Magna por decreto del 10 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Destacando entre las nuevas normas Constitucionales que inciden en el tema, el artículo 1° que ahora establece en sus primeros párrafos, lo siguiente:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

Para instaurar el control difuso en el país, no se requiere que la SCJN reinterprete el artículo 133 Constitucional y consolide una nueva jurisprudencia que interrumpa a la que prohibía el control difuso. Más bien lo que se requiere es simplemente aplicar el nuevo artículo 1° Constitucional, que obliga a "todas las autoridades", en el ámbito de sus competencias, a respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos. Siendo la principal competencia de los jueces la de dictar sentencias, resulta entonces que, con fundamento en el artículo 1 ° de la Constitución Federal, están facultados y obligados a que sus sentencias sean conformes con los Derechos Humanos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales. Incluso, yo diría que la Suprema Corte, en su sesión plenaria del día 12 de julio del año en curso, cuando por mayoría se pronunció en el sentido de que el control difuso estaba autorizado para los jueces locales, no hizo una nueva reflexión o una reinterpretación de los mismos los artículos 103,105 y 133 Constitucionales, que ya había interpretado en la jurisprudencia que prohibió el control difuso; sino que estos artículos los interpretó, pero ahora en unión del artículo 1 ° recién aprobado porel Constituyente Permanente, y concluyó que la Carta Magna, precisamente por la adición de este último precepto, ahora establecía un nuevo modelo de control de constitucionalidad. Literalmente la Corte dijo lo siguiente:

“POR MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS COSSÍO DÍAZ, FRANCO GONZÁLEZ SALAS, SALDIVAR LELO DE LARREA, VALLS HERNÁNDEZ, SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, ORTIZ MAYAGOITIA Y PRESIDENTE SILVA MEZA, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco, contra los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos , 103,105y133, de la Constitución Federal, propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz, es en el sentido de que: 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos. 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones. Y 3. Las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretarlos derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos."

Así pues, para mí, el control difuso de constitucionalidad rige en el país a partir del 10 de junio, por voluntad del...

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