Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO

DECRETA

NUMERO 109

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO Averiguacion previa Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Iniciación del procedimiento Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1o

El procedimiento penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.

ARTÍCULO 2o

Los funcionarios y agentes de la policía ministerial, están obligados a proceder a la investigación de los delitos del orden común de que tengan conocimiento, excepto cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

ARTÍCULO 3o

Si quien inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTÍCULO 4o

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

ARTÍCULO 5o

Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los acusados, si hubieren sido detenidos.

ARTÍCULO 6o

Las denuncias pueden formularse verbalmente o por escrito.

ARTÍCULO 7o

Cuando la denuncia sea verbal, se hará constar en acta que levantará el funcionario que la reciba.

ARTÍCULO 8o

Cuando se presente la denuncia por escrito, se citará a quien la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle. El Ministerio Público recibirá la ratificación dentro del improrrogable término de veinticuatro horas a partir del momento de la presentación de la denuncia.

En los casos en que se denuncien conductas que provengan de violencia familiar, el Ministerio Público, en todo caso, al tomar conocimiento de los hechos, ordenará en protección de la víctima:

  1. Tomarle su declaración en lugares que permitan, el trato digno y humanitario;

  2. Dictar las medidas pertinentes para la preservación de las pruebas que se tengan de la conducta de su agresor;

  3. Informarla puntualmente sobre los derechos a la asistencia jurídica y social a que tiene derecho, indicándole los lugares para su atención;

  4. Canalizarla a los servicios médicos y de asistencia social que brinda el Estado, y

  5. Promoverá inmediatamente ante el Juez de lo familiar competente, las medidas de protección hacia las victimas.

El Juez que conozca de la causa penal, vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las victimas de la violencia intrafamiliar y en caso de omisión por parte del Ministerio Público que haya conocido de la investigación, ordenará su destitución.

ARTÍCULO 8 Bis Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:
  1. Delitos de abogados patronos y litigantes;

  2. Responsabilidad médica y técnica;

  3. Falsificación de documentos de crédito;

  4. Incumplimiento de la obligación alimentaría;

  5. Bigamia;

  6. Amenazas;

  7. Allanamiento de morada;

  8. Injurias;

  9. Difamación;

  10. Calumnia;

  11. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;

  12. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;

  13. Abuso de confianza;

  14. Fraude;

  15. Despojo de inmueble y aguas;

  16. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y

  17. Encubrimiento.

El perdón del ofendido o legitimado, sobreseerá la acción penal, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el acusado no se oponga a su otorgamiento.

Si son varios los ofendidos, cada uno podrá ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor y el perdón solo surtirá efectos en cuanto a quien lo otorgue.

El perdón solo beneficiará al inculpado en cuyo favor se otorgue, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo supuesto beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.

El perdón del ofendido o legitimado sólo procede en los delitos, previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 9o

Las personas a que se refiere el artículo 5o no están obligadas a hacer la ratificación de sus denuncias; pero el funcionario que las reciba deberá asegurarse de la autenticidad del documento en que se...

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