Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 560
ARTÍCULO 1

El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:

  1. De la preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, en contra de los sujetos a quienes se les imputen hechos delictuosos, en cuanto resulten responsables;

  2. De la preparación del proceso, que comprende del auto de radicación, al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso en su caso;

  3. De la instrucción, que comprende los procedimientos sumario y ordinario en que deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o los (sic las) partes estimen necesarias, en los plazos marcados por la ley o que el Juez decrete, y que se desarrollará desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el cierre de la misma;

  4. Del juicio, que comprende la acusación del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda; y

  5. De la ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones impuestas en su caso. Lo mismo de observará tratándose de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 2

Es facultad exclusiva del Ministerio Público, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

La facultad prevista en el párrafo anterior comprende el supuesto de que se realicen conductas típicas contempladas en leyes Federales de la República y que por disposición de las mismas compete conocer y resolver a las autoridades del Estado, y será esta la que se aplique.

ARTÍCULO 3

El Ministerio Público, en el ejercicio de su actividad persecutoria y de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:

  1. Recibir denuncias o querellas; las denuncias podrán también formularse ante la Policía Ministerial, que en todo caso estará bajo las órdenes del Ministerio Público;

  2. Practicar y ordenar la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer la totalidad del hecho, y en su caso, acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, así como la reparación del daño;

  3. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

  4. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

  5. Proceder, sin esperar orden judicial, a la detención de los responsables en flagrante delito o en caso de notoria urgencia cuando no haya en el lugar autoridad judicial, observándose lo previsto en los Artículos 117, 118 y 119.

    Asimismo, después de ejecutado un delito, hará que tanto el ofendido, en su caso, como el probable responsable, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen con carácter provisional, acerca de su estado psicofisiológico.

    Asimismo, compete al Ministerio Público llevar a cabo la preparación y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales del fuero común, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 4

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

  1. Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

  2. Cuando opere alguna de las causas excluyentes del delito a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo, Libro Primero del Código Penal para el Estado de Sinaloa;

  3. Cuando el farmacodependiente consumidor posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de la citada Ley.

    En este supuesto, el Ministerio Público tendrá la obligación de informar al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público reportará el no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención; y

  4. En los demás casos que señalen las leyes.

ARTÍCULO 5

A los Tribunales Penales corresponde la aplicación de las penas cuando en sus sentencias declaren la existencia del delito y la responsabilidad del procesado; y las medidas de seguridad cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, y de éste y de sus circunstancias personales, pueda deducirse la necesidad de aplicarlas.

ARTÍCULO 6

El procedimiento ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia penal comprenderá los períodos señalados en las fracciones II, III y IV del artículo 1 de este Código.

ARTÍCULO 7

En el procedimiento ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia penal, el Ministerio Público promoverá:

  1. La práctica de cuantas diligencias sean necesarias para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del indiciado;

  2. La libertad del inculpado en los términos establecidos en la ley;

  3. La aplicación tanto de las penas como de las medidas de seguridad;

  4. La reparación del daño en los términos previstos en la Ley;

  5. La interposición de los recursos que señale la Ley; y

  6. Lo que corresponda en los incidentes que se tramiten.

    En la Segunda Instancia, el Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto ante el Juez, en el primer caso expresará sus agravios e intervendrá en todas las actuaciones e incidentes que corresponda, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley.

    Lo precedente comprende el supuesto de que se realicen conductas típicas contempladas en...

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