Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Páginas290-406
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los párrafos primero y segundo
del artículo 41 y el segundo de la fracción II del artículo 42, 46, la fracción
I del artículo 53, el artículo 91, la fracción XV del artículo 116, los artículos
143 y 243, la fracción I del artículo 276, los párrafos primero del artículo 282
y el segundo y tercero del artículo 451-K, el artículo 551, los párrafos último
del artículo 612 y primero del artículo 641, la fracción IV del artículo 703
Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 4 de febrero de
2020
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el segundo párrafo y se ADICIONA
un párrafo tercero, ambas modificaciones al artículo 117; se ADICIONA un
párrafo segundo al artículo 209 y se ADICIONA un párrafo segundo, reco-
rriéndose los subsecuentes al artículo 218 Bis; todos del Código de Proce-
dimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para
quedar como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 8 de agosto de
2019
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 117 del
como sigue:
Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del 20 de marzo de
2019
1
El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Sobera-
no de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del
mismo, por Decreto número 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente
TADO DE VERACRUZ
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 1o. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
II. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la ac-
ción.
ARTICULO 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su
nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad
la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
ARTICULO 3o. La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
ARTICULO 4o. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que
provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una
sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las restantes. No
pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias o contradicto-
rias; ni las que dependan entre sí por el resultado que la sentencia dictada en una
de ellas, haya de tener sobre las otras.
ARTICULO 5o. En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que
sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante él, acumulándose
a las demás.
ARTICULO 6o. Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o per-
sonales, se considerará parte legítima, cualquiera de los acreedores, salvo que del
mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.
CODIGO PROCED. CIVILES VERACRUZ/DE LAS ACCIONES 1-6
2
ARTICULO 7o. En las acciones mancomunadas por título de herencia o lega-
do, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera
de los presuntos herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad
de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios,
cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehúse a hacerlo, dentro de
un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días.
ARTICULO 8o. El comunero podrá ejercitar las acciones relativas a la cosa o
bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.
ARTICULO 9o. El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para
exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el do-
cumento en nombre del rebelde.
ARTICULO 10. Las acciones que se tramiten contra los herederos sólo obligan
a éstos en proporción a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabi-
lidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la
herencia, cuando haya habido ocultación de bienes, omisión o dilación al formar
inventario, o dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
ARTICULO 11. Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modi-
ficarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita.
El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al empla-
zamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efec-
to de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia,
posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y
de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.
Se tendrá por abandonado el juicio o procedimiento y por perdido el derecho
de las partes o interesados en jurisdicción voluntaria, si éstos no promueven duran-
te ciento ochenta días en la primera instancia o noventa días en la segunda, salvo
en los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia sólo da lugar a
la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. La caducidad de la instancia
no operará en los juicios del orden familiar o en los que se diriman derechos de
menores de edad o incapaces.
Tratándose de asuntos en jurisdicción voluntaria en los que se afecten dere-
chos de menores o incapaces, será necesario escuchar el parecer del Agente del
Ministerio Público adscrito.
Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del
procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y
cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las
partes para oír sentencia.
La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.
ARTICULO 12. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción con-
tra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando algunos se jacten públicamente de que otro es su deudor, o de que
tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el
poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su
propio domicilio, pidiendo que señale término al jactancioso para que deduzca la
acción que afirma tener, apercibido de que de no hacerlo en el plazo designado, se
le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa
jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que
pueda tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acción de jactancia
prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado,
de los hechos o dichos que la originan;
II. En los casos en que habiéndose interpuesto tercería, no ocurra el tercer
opositor a continuarla;
7-12 EDICIONES FISCALES ISEF

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR