Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Páginas348-508
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DEL ESTADO DE JALISCO
ARTICULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 227 y 721 Ter del Có-
digo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar como
sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 19 de octubre de
2019
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 758, 765, 770,
935 Bis, 93 5 Ter, 938, 1058, 1060, 1062 y 1063; y se ADICIONA el C apí-
tulo IV Bis al T ítulo Décimo Segu ndo y el artículo 77 5 Bis, del Código de
Procedimi entos Civiles de l Estado de Jalisc o, para quedar como s igue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 1 de septiembre
de 2018
ARTICULO UNICO. Se DEROGA el articulo 971 del Código de Procedi-
mientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 21 de abril de
2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 244, 528 y 560 del Có-
digo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar de la
siguiente manera:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 19 de septiembre
de 2017
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 52 y 112 fracción VIl del
sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 11 de marzo de
2017
EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado me ha sido comunicado el
siguiente
DECRETO
Número 4409. El Congreso del Estado Decreta:
DO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 1o. El ejercicio de las acciones requiere:
I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o
constituirlo;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;
IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.
ARTICULO 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su
nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad
la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
ARTICULO 3o. La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
ARTICULO 4o. La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la
tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre
ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos
prescritos por el Código Civil.
ARTICULO 5o. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del
juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTICULO 6o. El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en bene-
ficio del demandante.
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES JALISCO/DE LAS ACCIONES 1-6
ARTICULO 7o. Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó
de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga
la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.
ARTICULO 8o. Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la
acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesio-
nes en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el
que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta
acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado
tuviere su título registrado y el actor no.
ARTICULO 9o. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de
libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de
obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro
de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y per-
juicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que
caucione el respeto a la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor
a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
ARTICULO 10. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmue-
ble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la
servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe
el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los dere-
chos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su
caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá
exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
ARTICULO 11. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, regis-
trar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, ven-
cimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá
contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los
otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare
de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio
de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley.
ARTICULO 12. La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el le-
gatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor
de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra
el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente
dejó de poseerlo.
ARTICULO 13. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado
heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus
accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
ARTICULO 14. Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o per-
sonales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del
mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir
ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás
condueños.
ARTICULO 15. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien
inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que
mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche
de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner térmi-
no a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no vol-
ver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en ac-
tos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el
ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya
obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.
7-15 EDICIONES FISCALES ISEF
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