Código Fiscal del Estado de Querétaro

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 29
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1

La hacienda pública del Estado de Querétaro, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones especiales y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas, así como los sistemas y convenios de coordinación que se suscriban para tales efectos.

ARTÍCULO 2

Son leyes fiscales en el Estado:

  1. El presente Código.

  2. La Ley de Ingresos del Estado de Querétaro.

  3. El Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro.

  4. La Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.

  5. La Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.

  6. Las demás leyes que contengan disposiciones de carácter hacendario.

La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.

ARTÍCULO 3

No surtirán efectos legales las circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativos, que contravengan los preceptos de las leyes fiscales, ni podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

ARTÍCULO 4

Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda Pública del Estado de Querétaro, que o prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "La Sombra de Arteaga" del Gobierno del Estado de Querétaro.

ARTÍCULO 5

La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde al Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 6

Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones, así como las que fijen infracciones y sanciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

A falta de disposición expresa en las leyes fiscales y siempre que no se contraríen a éstas, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho civil o cualquier otro método de interpretación jurídica, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 7

La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general no eximen de su cumplimiento; sin embargo, las autoridades fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas que se encuentren en virtual ignorancia o en precaria situación económica, podrán conceder a los interesados un plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como para eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.

ARTÍCULO 8

Son autoridades fiscales del Estado.

  1. El Gobernador del Estado

  2. El Secretario de Planeación y Finanzas

  3. El Procurador Fiscal

  4. El Director de Ingresos

  5. El Director de Fiscalización

  6. Los titulares de las dependencias encargadas de las Finanzas Públicas de los Municipios; y

  7. El titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, el Director de Ingresos o el titular de la unidad administrativa encargada de la recaudación de los ingresos, así como los funcionarios que mediante acuerdo autorice el titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales; y

  8. Las demás que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas señalen.

    Las autoridades señaladas en este artículo, se considerarán autoridades fiscales estatales o municipales en el ejercicio de las facultades que se establezcan en los convenios que celebre el Estado y los Municipios, y sólo procederán los recursos y medios de defensa que establecen las leyes fiscales correspondientes.

ARTÍCULO 9

La administración y recaudación de las contribuciones que establezca la Ley de Ingresos será competencia de la Secretaría de Planeación y Finanzas, sus dependencias y órganos auxiliares.

Para lograr un mejor y más exacto cumplimiento de las disposiciones de carácter fiscal se considerará como auxiliares de las dependencias receptoras a todas las autoridades del Estado, ya sean judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 10

Para efectos fiscales se entenderá por Estado de Querétaro, el que conforme al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Querétaro integra el territorio estatal.

ARTÍCULO 11

Se considera domicilio fiscal:

  1. Tratándose de personas físicas:

    1. Cuando se realicen actividades empresariales, el local en el que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

    2. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades; y

    3. Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

  2. En el caso de personas morales, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en su defecto el que designe.

  3. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del Estado, el lugar donde se establezcan.

  4. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en esa entidad, el de su representante y a falta de este, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

    Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que se hubiere designado como domicilio fiscal y, en su caso, en el que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal del contribuyente.

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello o hubieran designado como tal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

ARTÍCULO 12

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de diligencias, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

ARTÍCULO 13

Para la presentación de declaraciones, avisos o documentos ante las oficinas de las autoridades fiscales y sus dependencias se considerarán días hábiles sólo aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales, durante el horario normal; la existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

Para efectos de este Código son días hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 1o. de octubre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de...

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