Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacan de Ocampo

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 16
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1º Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Municipio, conforme a la Ley; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto

Sólo mediante ley o decreto podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

Las personas que de conformidad con la ley no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezca en forma expresa la propia ley.

ARTÍCULO 2º Cuando en este Código se mencione a "la Tesorería", se entenderá que se refiere a la Tesorería Municipal; cuando se mencione a "Organismos", se entenderá que se refiere a los organismos operadores municipales para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento y cuando se mencione a "la Ley", se referirá a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán.
ARTICULO 3° Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue:
  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejoras y derechos;

  2. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y,

  3. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en la Ley o Decreto Legislativo correspondiente o el documento y normativa respectiva, en su caso, a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Los recargos, las multas, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este Código, son accesorios de las contribuciones por concepto de Impuestos y Derechos, y participan de la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 4º Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Municipio.
ARTÍCULO 5º Aprovechamientos son los ingresos que percibe el Municipio, por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados.

Los recargos, las multas, los honorarios, gastos de ejecución así como la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 20 de este Código que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Con los gastos de ejecución a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este Código y el párrafo anterior, se integrarán fondos de productividad en favor del personal de las tesorerías municipales y organismos operadores de los sistemas de agua potable correspondientes, conforme al reglamento respectivo; asimismo, se integrará a dichos fondos el 50 % de las multas que establece este Código.

ARTÍCULO 6º Participaciones son los ingresos provenientes de la Federación y del Estado que el Municipio tenga derecho a percibir, conforme a las leyes o convenios respectivos.
ARTÍCULO 7º

Créditos Fiscales son las prestaciones económicas que tiene derecho a percibir el Municipio o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades de sus servidores públicos, así como aquellos a los que las leyes les impongan ese carácter y las que el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Municipio, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Tesorería, excepto la correspondiente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que se hará por los organismos.

ARTICULO 8º Los créditos o deudas entre los gobiernos Estatal y Municipal, así como de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal, se podrán compensar previo acuerdo que celebren, de conformidad con los términos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 9º Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 10 Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las ley (sic) vigente durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse ante las oficinas autorizadas, dentro de los cinco días siguientes al de su causación.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la Tesorería o de los organismos, el recibo oficial respectivo.

ARTÍCULO 11 Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos o por ley posterior a ella.

Las tasas, cuotas y tarifas de las contribuciones, se establecerán en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 12 La circunstancia de que por error de liquidación se deje de cobrar alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de pagar la diferencia que resulte a cargo de éstos al descubrirse la equivocación, sin perjuicio de la prescripción en su favor; pero al hacerse efectiva, se le eximirá de los recargos causados por la falta de pago oportuno.
ARTÍCULO 13 Las leyes fiscales municipales, sus reglamentos y los decretos de carácter fiscal, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado de Michoacán, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
ARTÍCULO 14 Se considera domicilio fiscal:
  1. El que se señala en los artículos 31, 45 y 64 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. El manifestado para efectos catastrales; y

  3. A falta de los señalados en las fracciones anteriores, el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación fiscal.

ARTICULO 15

En los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, los domingos, ni el primero de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° y 5 de mayo, el día en que corresponda al cambio del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, 16 y 30 de septiembre, así como el día en que el Gobernador del Estado dé lectura al Informe de Gobierno correspondiente, 19 de octubre, 1° y 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda el cambio de Titular del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

ARTÍCULO 16 La práctica de diligencias por las autoridades fiscales municipales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas

Una diligencia del procedimiento administrativo de ejecución iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades fiscales municipales, para la práctica de visitas domiciliarias, diligencias del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia...

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