Código Fiscal de la Federación. VIII-P-SS-510

Páginas176-267
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PLENO 176
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-SS-510
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. PARA
ACREDITAR QUE LOS DEPÓSITOS OBSERVADOS EN
LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE CO-
RRESPONDEN A PRÉSTAMOS, MEDIANTE UN CONTRA-
TO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS, ESTE DEBE
ESTAR ADMINICULADO CON OTRAS PROBANZAS QUE
ACREDITEN SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS, CON
LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS
DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispues-
to por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Fe-
deración, la presunción de ingresos se actualiza cuando el
registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del
contribuyente obligado a llevarla, no esté soportado con la
documentación correspondiente, de ahí que la estimativa in-
directa de ingresos contenida en el precepto señalado, facul-
ta a la autoridad scal a considerar los depósitos bancarios
no registrados en la contabilidad del contribuyente como in-
gresos y valor de los actos o actividades por los que debe
pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente
en su contabilidad el registro de sus transacciones comercia-
les, quedando a cargo de la actora desvirtuar dicha presun-
ción. Ahora, si en el caso concreto, la parte actora alega que
los depósitos observados corresponden a préstamos que ya
fueron pagados y por lo tanto, dichos recursos no deben de
considerarse como ingresos por lo que deba de pagar con-
tribuciones, exhibiendo para tal efecto, el contrato de mutuo
simple o con interés que formalizó con un tercero, este debe
REVISTA NÚM. 50, ENERO 2021
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de estar adminiculado con otras probanzas que otorguen su-
ciente fuerza probatoria y convicción plena al juzgador de
que el contribuyente recibió o prestó el importe pactado en
el acuerdo de voluntades y que, posteriormente, existió en la
cuenta del mutuante el depósito del importe pactado en ese
acuerdo precisamente para cubrir el adeudo, lo que se pue-
de acreditar, entre otros medios, con los estados de cuenta
bancarios del contribuyente, en los que se advierta la efectiva
transferencia del numerario que en él se indica. Lo anterior,
no obstante que dichas documentales se consideren priva-
das, ya que tienen ecacia probatoria al ser documentos en
los que se hacen constar los ingresos, retiros, transferencias
bancarias, intereses ganados o impuestos retenidos de los
cuentahabientes, lo que los hace un medio de prueba para
demostrar la existencia de ingresos y egresos del actor.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4245/18-17-02-1/
1760/19-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión realizada a distancia el 7 de octubre de
2020, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.-
Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria:
Lic. Paloma Márquez Escamilla.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de 2020)
GENERAL
VIII-P-SS-511
DOCUMENTOS PÚBLICOS.- TIENEN VALOR PROBATO-
RIO PLENO.- No es suciente la negativa lisa y llana de
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un particular para desvirtuar lo asentado en un documento
público ya que por disposición de la ley hacen prueba plena.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4245/18-17-02-1/
1760/19-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión realizada a distancia el 7 de octubre de
2020, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.-
Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria:
Lic. Paloma Márquez Escamilla.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de
2020)
GENERAL
VIII-P-SS-512
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS
NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- Al promoverse ante la
autoridad un recurso en el que se combate una resolución
administrativa, su actuación debe limitarse a estudiar esta
en los términos en que fue emitida y los argumentos del
particular en contra de la misma y, con base en ello con-
rmarla, si la considera correcta o revocarla, si estima que
está mal fundada o inmotivada, porque en ese momento
no está actuando como autoridad emisora de la resolu-
ción, sino solo como revisora, por lo que no puede acep-
tarse que se aproveche de los argumentos del actor para
mejorar la resolución en su fundamentación y motivación,
ya que esto iría en perjuicio del particular, transformando

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