Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-489

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segunda sección 212
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
VIII-P-2aS-489
RECOMENDACIONES DE LA PROCURADURÍA DE LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.- NO SON OBLIGA-
TORIAS NI ORIENTADORAS PARA EL TRIBUNAL FE-
DERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- En términos de
los artículos 5, fracción III; 22, fracción II; 25; y 27 de la Ley
Orgánica de dicha Procuraduría sus recomendaciones tie-
nen las características siguientes: 1) No son vinculatorias;
2) No son imperativas para la autoridad a la cual se dirija; 3)
Por sí mismas no anulan, modican o dejan sin efecto las re-
soluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado
la queja o reclamación; 4) En su contra no procede recurso
alguno, y 5) Las autoridades no pueden aplicarlas a otros
casos por analogía o mayoría de razón. De modo que, si
las recomendaciones no obligan a la autoridad scal, enton-
ces, por mayoría de razón no vinculan a este Tribunal como
órgano jurisdiccional especializado en materia impositiva.
Sostener lo contrario implicaría que los criterios de un órga-
no administrativo de esta naturaleza, imperaran sobre los
criterios expuestos en las sentencias emitidas por el órgano
jurisdiccional que, con fundamento en el artículo 51 de la
sí reconocen la validez de esas resoluciones, la anulan o la
modican. Finalmente, las recomendaciones tampoco tie-
nen valor orientador, puesto que, por disposición expresa,
no pueden aplicarse a otros casos por analogía o mayoría
de razón.
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Revista Núm. 38, septiembRe 2019
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7201/17-07-02-8/
2202/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrati-
va, en sesión de 30 de abril de 2019, por unanimidad de 5
votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de junio de 2019)
VIII-P-2aS-490
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FIS-
CAL SOLO CAMBIARON DE NOMBRE AL DE ADMI-
NISTRACIONES DESCONCENTRADAS.- En virtud de la
entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Ocial de
la Federación, el veinticuatro de agosto de dos mil quin-
ce, vigente a partir del veintidós de noviembre siguiente,
se advierte claramente que no hubo cambio o sustitución de
las Administraciones Locales por las Administraciones Des-
concentradas, sino solo de nombre o denominación. Por tal
motivo, la autoridad no debe fundamentar su competencia en
el Artículo Tercero Transitorio de ese Reglamento; máxime
que la fundamentación de la competencia debe examinarse
a partir de las porciones normativas citadas y no en función
de cuáles debieron invocarse. En adición, si “una disposición
transitoria es aquella dirigida a una cuestión especíca que
coadyuvara a la ecacia de la norma materia de la reforma
y que, por tanto implica un supuesto precisamente provisio-
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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
nal que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo”,
entonces, no es necesario que se cite el Artículo Tercero
Transitorio para entender el cambio de denominación, ya que
desde su publicación cumplió con el objeto para el cual fue
emitido; pues sostener lo contrario implicaría desconocer que
sus efectos se agotaron al publicarse el Decreto respectivo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7201/17-07-02-8/
2202/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrati-
va, en sesión de 30 de abril de 2019, por unanimidad de 5
votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de junio de 2019)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
Quinto.- […]
De entrada, advertimos que en ese expediente, la ac-
tora demandó la nulidad de la multa que le fue impuesta por
incumplir los requerimientos de documentación en la visita ini-
ciada con motivo de la orden de visita (500-28-2015-83 del
primero de abril de dos mil quince); de la cual derivó el
crédito scal materia de esta sentencia.
En segundo lugar, observamos que la actora preten-
dió demostrar que la multa era fruto de un acto viciado de
origen; sin embargo, la Tercera Sala Regional de Occi-

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