Código Fiscal de la Federación. VII-P-1aS-1327

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-1327
ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.
NO SE REQUIERE QUE SU TITULAR SE ENCUENTRE
DESIGNADO POR SU SUPERIOR JERÁRQUICO PARA
INTERVENIR EN LA VISITA DOMICILIARIA COMO VISI-
TADOR.- Conforme al numeral 43, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación la orden de visita deberá contener,
entre otros requisitos, el nombre de la persona o personas
que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo
por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las
personas que deban efectuar la visita se noti cará al visitado.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 19,
primer párrafo, Apartado A, fracción I y último párrafo, en re-
lación con el artículo 17, primer párrafo, fracción III, segundo,
penúltimo numeral 9, y último del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario
O cial de la Federación el 22 de octubre de 2007 y reformado
mediante Decreto publicado en el mismo medio de difusión el
29 de abril de 2010, se desprende que los Administradores
Locales de Auditoría Fiscal dependerán de la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, y que estos tendrán
la facultad de ordenar y practicar visitas domiciliarias. En
ese sentido, es válido que la autoridad emisora de la orden
cuente, tanto con la facultad de ordenar, como de practicar
la visita domiciliaria, pues los preceptos reglamentarios lo
autorizan para ambos efectos, sin que sea óbice a lo anterior,
el hecho de que el mismo se autorice, y no a través de su

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