Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-874

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-2aS-874
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, EN TRATÁNDOSE
DE SOLICITUD DE. CUANDO LA AUTORIDAD FISCALI-
ZADORA OPTA POR EJERCER SUS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA
DE LA MISMA, DEBE SUPEDITARSE A ALGUNO DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES REGULADOS
POR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FE-
DERACIÓN.- De los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de
la Federación se advierte que autorizan a la autoridad f‌i scal
para ejercer sus facultades de comprobación con el f‌i n de
verif‌i car la procedencia de la solicitud de devolución de saldo
a favor; empero, no debe soslayarse que no establecen nor-
mas especiales para su desarrollo, por lo que si la autoridad
f‌i scalizadora ejerce facultades de comprobación contenidas
en el diverso 42 del Código aludido, debe sujetarse a las for-
malidades establecidas en referido Código Tributario Federal.
Ello, en razón de que dicha autoridad no puede tener absoluta
libertad para actuar incluso al margen de la ley so pretexto
de verif‌i car la procedencia o improcedencia de la devolución
solicitada por el contribuyente, ya que tal situación sería
contraria a un mínimo sentido de seguridad jurídica, en detri-
mento de las posibilidades de defensa del gobernado y, por
añadidura, trascendería al resultado f‌i nal de la resolución que
la autoridad emita, como lo sería verbi gratia lo establecido
en las fracciones IV y VI del artículo 46 del Código de mérito,
esto es, el no levantarse la última acta parcial y entre esta y
la f‌i nal dejar transcurrir, cuando menos veinte días, durante
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
los cuales el contribuyente se encuentre en la posibilidad de
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones, en cuyo caso se le irrogaría daño. En
consecuencia, siendo un principio general del derecho que
las autoridades administrativas solo pueden hacer aquello
que la ley expresamente les permite, se colige que en esta
hipótesis y aun cuando el artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación no lo establezca, la autoridad f‌i scal debe ejercer
sus facultades de comprobación sujetándose a alguno de los
procedimientos regulados en el artículo 42 del referido cuerpo
legal, aunque respetando siempre los plazos previstos en la
norma especial, ya que este último precepto contempla una
serie de procedimientos, que si bien están encaminados a
verif‌i car si los contribuyentes, responsables solidarios o ter-
ceros, han cumplido con sus obligaciones f‌i scales, lo cierto
es que al pretender determinar cuál es la verdadera situación
f‌i scal del contribuyente, válidamente puede sostenerse que
su f‌i nalidad es análoga a la determinación de la procedencia
o improcedencia de la devolución solicitada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1879/13-07-01-
9/1099/14-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 2 de diciembre de 2014, por
unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo
Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015)

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