Código Fiscal de la Federación. Jurisprudencia Núm. IX-J-SS-39
Fecha | 01 Febrero 2023 |
PLENO
Jurisprudencias
Revista Núm. 14, Febrero 20237
PLENO
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-39
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ESTUDIO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE RE-
VISIÓN DE GABINETE. ES PROCEDENTE CUANDO SE
IMPUGNA LA MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- Por regla general, la impugnación de la
orden de revisión de gabinete y su noticación como
primer acto que da origen al ejercicio de facultades
de comprobación puede hacerse hasta que culmina
el procedimiento de scalización; sin embargo, si en el
juicio contencioso administrativo federal el acto com-
batido lo constituye la multa impuesta por infracción al
artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
por el incumplimiento total al requerimiento de suminis-
trar datos, informes, documentación, contabilidad o parte
de ella contenido en el ocio de revisión de gabinete; es
procedente que se analice la legalidad de la noticación
de la orden de revisión de gabinete, en virtud de que di-
cho acto es el que contiene el requerimiento cuya omi-
sión constituye la infracción y motiva la imposición de la
multa prevista en el diverso numeral 86 fracción I, del
propio Código, siempre y cuando 1) el acto impugnado en
el juicio lo constituya la multa por la infracción contenida
en la fracción I del artículo 85 citado, 2) se trate de una
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8Tribunal Federal de Justicia Administrativa
omisión total del contribuyente de cumplir dicho reque-
rimiento y, 3) se alegue el desconocimiento del mismo.
Ello, en razón de que la concurrencia de estos tres ele-
mentos, actualiza la oportunidad de combatir en el juicio
la legalidad de la noticación del requerimiento conteni-
do en la orden de revisión, en la medida que su estudio
incide de forma directa sobre la legalidad o ilegalidad en
su caso, de la imposición de la multa, si se prueba que,
en efecto, no conoció oportunamente el requerimiento
y por ende, no estuvo en posibilidad de cumplimentarlo.
Sin que con ello se viole lo resuelto por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la juris-
prudencia 2a./J. 138/2017 (10a.) y sin que impida a la au-
toridad, en ejercicio de sus facultades de comprobación,
de estimarlo procedente, ajustar su actuación a la diversa
PC.XVI.A. J/26 A (10a.) del Poder Judicial de la Federación.
Contradicción de Sentencias Núm. 1320/21-15-01-7/
YOTRO/903/22-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno Ju-
risdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de noviembre de
2022, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.-
Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Se-
cretaria: Lic. Lourdes Alejandra Fernández Ortega.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/39/2022)
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Revista Núm. 14, Febrero 20239
C O N S I D E R A N D O :
[…]
QUINTO.- CRITERIO QUE CON EL CARÁCTER DE JU-
RISPRUDENCIA DEBE PREVALECER. Acreditada la exis-
tencia del criterio contradictorio en las sentencias pro-
nunciadas por Primera y Segunda Ponencia de la Sala
Regional del Sureste, este Pleno Jurisdiccional del Tri-
bunal Federal de Justicia Administrativa considera que
debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el
criterio que se desarrolla en la presente resolución.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 4a./J.
2/94 emitida por la Cuarta Sala de la anterior integración
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro,
texto y datos de publicación son los siguientes:
“CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOL-
VERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE
PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORI-
GINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRE-
TACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR
A ESTABLECER OTRO.” [N.E. Se omite transcripción
consultable en Semanario Judicial de la Federación.
Octava Época. Número 74. Febrero de 1994, pág. 19.
Registro: 207729]
Igualmente, es aplicable, por analogía, la jurispru-
dencia P./J. 3/2010 emitida por el Pleno de la Supre-
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