Código Fiscal de la Federación

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das por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que
se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.
XXXIV. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y
seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar con-
troles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXV. Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se
emitan”.
XXXVI. Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el
octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45,
RMF 2019 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción
I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las
referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las
Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales
por Internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las
autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México
y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará
infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Proce-
dimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad
a notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto pá-
rrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e
información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos
notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha
de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la
presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo
69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades fede-
rales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos
del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al
SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remi-
tan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales
a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a tra-
vés del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un
tanto en original o en copia certificada del documento determinante
del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
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I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso,
del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número
interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y munici-
pio o alcaldía, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan
la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los pro-
porcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas,
según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del fun-
cionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en ori-
ginal o en copia certificada.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determi-
nadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá
señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las
operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos
contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sancio-
nes.
h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de re-
mesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas
no fiscales con un destino específico o participables con terceros,
y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no
fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las
mismas no son materia de coordinación con las entidades federati-
vas.
i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documen-
to determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de respon-
sabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de
los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de
ellos.
El SAT y las entidades federativas coordinadas, según correspon-
da, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos
fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social;
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que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el extran-
jero; que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y
en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determi-
nado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fis-
cales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta
o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla,
se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días
contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad
emisora subsane las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que imponga
el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta ne-
cesario que se proporcionen los datos de la clave en el RFC con
homoclave, CURP o fecha de nacimiento, nombre, denominación o
razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la
identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número ex-
terior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o
alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que
pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando
se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada
a la persona física que cometió la infracción.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados
como información adicional para la identificación del deudor en el
proceso de cobro de la multa.
En el supuesto de que del análisis de la documentación judicial re-
cibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple
con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devol-
verá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados
a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial correspon-
diente subsane las omisiones.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos
ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT
para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá
realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del
Portal del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT
para la generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen
a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b)
de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera op-
cional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo,
los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no
serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2019 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo
del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo,
60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley
del ISR; Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan estímulos
fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el
08 de enero de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.18.24., segundo párrafo,
3.18.25. y 3.19.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en

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