Codigo Familiar para el Estado de Oaxaca

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Las disposiciones del derecho familiar son de orden público, de observancia obligatoria y de interés social.

ARTÍCULO 2

El objeto del derecho familiar es:

  1. Proteger la organización y desarrollo de la familia, elemento fundamental de la sociedad;

  2. Tutelar el respeto a la dignidad de las personas integrantes de la familia y;

  3. Delimitar las relaciones de matrimonio, parentesco, filiación y concubinato.

ARTÍCULO 3

A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4

La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción. Las personas que la integran son sujetas de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 5

La Ley protegerá la organización y el desarrollo de las familias.

LIBRO PRIMERO DE LA FAMILIA Artículos 6 a 25
TÍTULO PRIMERO DEL MATRIMONIO Artículos 6 a 25
CAPÍTULO I REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAERLO Artículos 6 a 17
ARTÍCULO 6

El matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas que se unen para realizar una vida en común y proporcionarse respeto, igualdad y ayuda mutua.

El matrimonio se disuelve por muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio.

El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento.

ARTÍCULO 7

El concubinato es la unión de hecho, realizada voluntariamente entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que han vivido públicamente como cónyuges durante dos años o más o que, en su caso, han procreado uno o más hijos.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 8

Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia y al matrimonio, en lo que le fueren aplicables.

El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

ARTÍCULO 9

Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:

  1. Los concubinos, desde el inicio de la vida en común, se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;

  2. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;

  3. Los concubinos están obligados a ayudarse de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos.

  4. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante la relación haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a una compensación respecto de los bienes adquiridos durante la relación de concubinato, la cual no podrá ser superior ni inferior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro de la vida en común; y

  5. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante el concubinato haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a recibir alimentos en los mismos términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, obligación que subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor o acreedora no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.

ARTÍCULO 10

La ley no reconoce esponsales de futuro.

ARTÍCULO 11

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

ARTÍCULO 12

Cualquier condición contraria a la comunidad íntima de vida y a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 13

Para contraer matrimonio es necesario que los contrayentes hayan cumplido dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 14

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

  1. La falta de edad requerida por la ley;

  2. La falta de dispensa de parte del Juez competente en sus respectivos casos;

  3. El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende a los hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

  4. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

  5. El atentado contra la vida de alguno de los casados para...

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