Código de la Administración Pública de Yucatán

LIBRO PRIMERO De la administración pública del estado Artículos 1 a 19
TÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Del objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en este Código son de orden e interés público y tienen por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y coordinación de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO II De la integración y funcionamiento Artículos 2 a 11.bis
ARTÍCULO 2

Para cumplir con la responsabilidad de desarrollar la función administrativa del Gobierno del Estado, consistente en realizar actos jurídicos, materiales y administrativos, en prestar los servicios públicos y en promover la producción de bienes para satisfacer las necesidades colectivas, el Poder Ejecutivo cuenta con dependencias y entidades que, en su conjunto, integran la Administración Pública Estatal.

La Administración Pública Estatal se organiza en centralizada y paraestatal.

ARTÍCULO 3

La Administración Pública Centralizada se integra por el Despacho del Gobernador y las dependencias contempladas en el artículo 22 de este Código.

ARTÍCULO 4

Las entidades que constituyen la Administración Pública Paraestatal son: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos.

ARTÍCULO 5

Las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades e instancias administrativas jurisdiccionales, con los otros poderes públicos y organismos autónomos constitucionales del Estado, tienen carácter de administrativo.

ARTÍCULO 6

La Administración Pública Estatal conducirá sus actividades en forma planeada y programada, con base en:

l.- Las políticas de planeación que establezca el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para el logro de los objetivos y prioridades de desarrollo;

  1. Los términos que fijen los convenios de coordinación respectivos para la ejecución de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, y

  2. Los correspondientes programas de la Administración Pública.

El Gobernador del Estado podrá convocar a reuniones a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con la finalidad de definir o evaluar políticas globales o específicas.

ARTÍCULO 7

El Gobernador del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública, deben establecer los mecanismos necesarios para que en la definición de las políticas e instrumentación de planes, programas y acciones de gobierno exista una vinculación permanente entre éstas, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil.

Estos mecanismos incluirán la existencia de personal con dominio de las lenguas nativas de la entidad, en áreas de atención ciudadana, de información y orientación que explique y proporcione información de todos los programas y acciones que requieran los interesados.

Dicho personal podrá ser seleccionado entre aquellos que se encuentren laborando en la dependencia o entidad que se trate y que dominen o tengan conocimiento suficiente de alguna de las lenguas nativas del estado.

Se podrán suscribir convenios con organismos o institutos públicos o privados, con la intención de capacitar al personal que se designe para los fines contenidos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8

Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado, deben contar con áreas encargadas de formular, evaluar, analizar y dar seguimiento a los presupuestos, planes, programas y acciones que les correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los órganos de control interno asignados a las dependencias y entidades tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.

Las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las dependencias y entidades, deberán comunicar a la Secretaría de la Contraloría General, por escrito o en el sistema electrónico que implemente para tal efecto, las fechas en que inician o concluyen en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión los servidores públicos obligados a presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses, así como la modificación del cargo o función que realicen, la comisión que se les encomiende, cuando derivado de dichas funciones o comisiones deban cumplir con esta obligación, especificando las razones que dan lugar a ello.

Los órganos de control interno, en ejercicio de su función de auditoría, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de coordinación que emitan los comités coordinadores de los sistemas nacional y estatal anticorrupción y las secretarías de la Contraloría General y de Administración y Finanzas, respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y presentación de informes por parte de dichos órganos.

ARTÍCULO 9

La coordinación con la Administración Pública Federal, respecto de la planeación, programación, presupuestación y ejecución de los programas y proyectos de inversión, cuando proceda, se realizará a través de los órganos del Consejo de Planeación y Evaluación del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO 10

Las políticas generales en materia de administración y desarrollo de personal y prestación del servicio social en las dependencias y entidades de la administración pública serán formuladas, aplicadas y coordinadas por la Secretaría de Administración y finanzas, la cual en lo que respecta a la contratación de personal para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, destinará cuando menos al 3 por ciento de aquellas, a personas con alguna discapacidad, debiendo existir la disponibilidad y la solicitud para ocupar la misma, siempre y cuando posean estas personas, los conocimientos, destrezas y/o aptitudes compatibles con la función a desempeñar.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por discapacidad lo dispuesto por el artículo 2, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, de Ley General para la Inclusión de las Personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR