Embargo coactivo. La SCJN resuelve que por sí solo es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal y suspender el procedimiento de ejecución

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

En la práctica existen muchos casos en los que se interpone una demanda ante el TFJFA sin antes haber garantizado el interés fiscal, con objeto de suspender el procedimiento administrativo de ejecución (PAE); por tanto, las autoridades tributarias inician el procedimiento y embargan de manera coactiva los bienes o inmovilizan las cuentas bancarias de los contribuyentes. Con base en ese mismo embargo coactivo, los deudores que habían interpuesto la demanda le solicitaban al tribunal que se suspendiera el procedimiento de ejecución, en virtud de que a través del embargo se había garantizado el interés fiscal.

Al efecto, diversos tribunales colegiados fijaron tesis totalmente contradictorias, pues por un lado se sostuvo que a través del embargo se podía obtener la suspensión de la ejecución, mientras que otros asumieron una posición diferente y afirmaron que por sí solo no es apto para garantizar el interés fiscal y suspender el procedimiento coactivo pues se deben cumplir ciertos requisitos. Finalmente, la SCJN resolvió tal contradicción y fijó un criterio jurisprudencial definitivo cuyos alcances pueden ser diversos.

En esta ocasión, se analiza dicha contradicción y el criterio jurisprudencial que finalmente sentó el referido tribunal.

Consideraciones básicas para diferenciar el embargo coactivo del embargo por la vía administrativa, como forma de garantizar el interés fiscal

Presunción de legitimidad de las resoluciones que determinan créditos fiscales

En un estado de derecho, la autoridad administrativa está obligada a circunscribir sus actos a la ley. Este principio fundamental que se encuentra reconocido en nuestra Carta Magna (principio de legalidad) funda la presunción de la legitimidad en la circunstancia de que los actos de la administración pública se encuentran subordinados estrictamente a la ley, por lo que no se concibe que un órgano del poder público emita actos que sean contrarios a ese principio (actos arbitrarios), pues esta presunción reposa en la idea de que tales órganos son instrumentos del Estado que normalmente sólo persiguen la satisfacción del interés general dentro de los limites que la propia norma jurídica le impone. De esta presunción derivan consecuencias trascendentales, a saber:

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La ejecución de las resoluciones que determinan créditos fiscales y el embargo coactivo

Cuando una resolución determina una obligación de pagar un crédito o adeudo fiscal a cargo de los particulares, y éstos no cumplen de manera voluntaria con dicha resolución, la autoridad fiscal tiene la facultad de satisfacer sus pretensiones mediante el uso de medios coercitivos, es decir, de la ejecución forzada.

La ejecución forzosa de la administración (en materia fiscal) no es otra cosa que el PAE, el cual constituye un acto de autoridad a través del cual "la autoridad requiere de pago al contribuyente y en su caso, embarga bienes para satisfacer coactivamente el cumplimiento de la obligación tributaria", previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en el CFF. El embargo de bienes o inmovilización de cuentas bancarias que se practica dentro del procedimiento de ejecución, es lo que conocemos o denominamos como un "embargo coactivo", en el que no intervino previamente la voluntad del contribuyente deudor y que dicho embargo se efectuó dentro del PAE.

Suspensión del PAE mediante el ofrecimiento del embargo en la vía administrativa

El PAE tiene como finalidad "la recaudación del importe de un crédito fiscal no satisfecho de manera voluntaria por su deudor"; sin embargo, el artículo 144 del CFF establece que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal.

Tampoco se ejecutarán los actos que determinen créditos fiscales, hasta que venza el plazo de 45 o 15 días hábiles (si se trata de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social), si a más tardar al vencimiento de los plazos mencionados se acredita lo siguiente:

1. La impugnación del acto que se haya intentado.

2. Se garantiza el interés fiscal.

Por su parte, el artículo 142, fracción I, del CFF estipula que se debe garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del PAE, incluso cuando la suspensión se solicite ante el TFJFA.

Es decir, cuando el propio contribuyente o deudor fiscal garantiza el interés fiscal, se obtiene la suspensión del PAE,

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de manera que las autoridades tributarias ya no tendrán necesidad de iniciar el procedimiento y embargar coactivamente los bienes del deudor, pues el adeudo fiscal ha quedado garantizado.

Para tal efecto, la fracción V del articulo 141 del CFF establece como forma de garantizar el interés fiscal, el "embargo en la vía administrativa", de modo que si el contribuyente deudor ofrece esa forma de garantizar se puede obtener la suspensión del PAE. Por ejemplo, la Administración Local de Auditoría Fiscal emite una resolución en la que se determina un crédito fiscal en contra de un contribuyente y transcurren 45 días hábiles. Vencido dicho plazo, la autoridad hacendaria podrá iniciar el procedimiento económico coactivo para el cobro del crédito. Si antes del vencimiento del plazo, el contribuyente decide impugnar la resolución mediante el juicio ante el TFJFA y ofrece como garantía del interés fiscal el embargo por la vía administrativa, se puede obtener la suspensión del PAE, conforme a lo establecido en los artículos 141 y 144 del CFF.

En este orden de ideas, el CFF considera dos clases de embargo:

El embargo coactivo. Se da dentro del PAE como medida para forzar (coactivamente) el pago del crédito fiscal. En este caso, la autoridad fiscal tiene la facultad de nombrar al depositario de los bienes, de manera que se pueden presentar casos en los que el contribuyente es privado de la posesión de los mismos.
El embargo por
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