La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución)
| Autor | José Luis Caballero Ochoa |
| Cargo del Autor | Académico-investigador en el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana |
| Páginas | 103-133 |
103
LA CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN CONFORME
Y EL PRINCIPIO PRO PERSONA (ARTÍCULO 1o.,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN)
José Luis CABALLERO OCHOA*
SUMARIO: I. Introducción. II. Evoluc ión histórica reciente. Del artículo
133 al 1o. de la Cons titución. III. El significado ju rídico de la reforma. La
perspectiva del derecho comparado. IV. Significa do y alcances de la reforma
en perspectiva del dere cho internaci onal de los derechos humanos. La doctrina
del con trol de conv encionalidad. V. El sentido del principio pro persona.
VI. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Las reformas aprobadas en junio de 2011 han cambiado el rostro constitu-
cional de los derechos humanos en México. Sin lugar a duda estamos ante
la puesta al día más importante de la Constitución Política de los Estados
de los últimos años, por varias cuestiones:
—Empieza por devolver a las personas la apropiación de sus dere-
chos, ante un modelo jurídico que, bajo una peculiar concepción
de “garantías individuales”, fue cerrando los cauces propios para su
exigibilidad y justiciabilidad.1
*
Académico-investigador en el Depa rtamento de Derecho de la Universidad Ibero-
americana.
1
Este modelo se encuentra cruzado por una serie de coordenadas que den otan el ejer-
cicio conten ido de los derechos en favor de l Estado: excesivas limitaciones legale s que han
acreditado su validez formal a priori, pero no un test de constitucionalidad, y menos ante cri-
terios de ponderación con otros derechos; un juicio de amparo excesivamente tecnificado, en
donde el papel relevante lo han jugado las causales de improcedencia; la ausencia, hasta hace
unos meses, de vías procesales para hace r valer intereses legítimos, difusos o colectivos, entre
otras cuestiones. No es trivial que las seis sentenc ias emitidas por la Corte Interamericana en
104 JOSÉ LUIS CABALLERO OCHOA
—Es un marco normativo que ya era impostergable para remontar el
atraso de varias décadas en una diversidad de temas con respecto
a otros Estados constitucionales, especialmente en América Latina.
—Se trata de un diseño cuya discusión entre nosotros tenía al menos
diez años, a partir del ejercicio sobre la Reforma del Estado,2 y en el
contexto de una apuesta de renovación constitucional ante la alter-
nancia en la titularidad del Ejecutivo en 2000.
—Si hay un talante con el que se pudiera caracterizar a este paquete
de reformas en general, sería el fortalecimiento del concepto de de-
rechos humanos en la Constitución,3 así como la apertura al dere-
cho internacional de los derechos humanos, no sólo por el primero
y segundo párrafo, que admiten expresamente a los tratados como
contra del Estado mexicano entre 2008 y 2010 pasen por señalar la ausencia de mecanismos
judiciales efectivos para la defensa de los derechos humanos. Éstas son: caso Castañ eda Gutman,
sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaci ones y costas, del 6 de agosto de 2008;
caso González y otras ( “Campo Algodonero”), sentencia de exce pciones preliminares, fondo, repa-
raciones y costas, del 16 de noviembre de 2009; caso Radilla Pacheco, sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 23 de noviembre de 2009; caso Fernández Ortega
y Ot ros, sentencia de excepció n preliminar, fondo, reparaciones y costas, del 30 de agost o
de 2010; caso Rosendo Cantú y Otra, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas, del 31 de agosto de 2010; ca so Cabrera García y Montiel Flores, sentencia de excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costa s, del 26 de noviembre de 2010.
2
Muñoz Ledo, Porfirio (coord.), Comisión de Estud ios para la Reforma del Estado. Conclusiones
y propuestas, 2a. ed., México, 2004, pp. 52 y ss.
3
En algunos es pacios se ha hablado d e la incorporación d el concepto de derechos hu-
manos a la Const itución. No es así. Ya se había hecho una adopción explícita de éste, y que
fue primordial para distinguirlo del de “garant ías individuales” “o torgadas”, como ha sido
la redacción del artíc ulo 1o., primer párrafo, desde 1917 hasta nue stros días, y que permitió
durante varias década s, prácticamente volver sinónimos ambas no ciones.
De esta forma, el artículo 102, “B”, que entre 1992 y 1999 establecía co mo atribución
de los organismos públicos protectores de derechos conocer de quejas sobre violaciones a
los derechos humanos que “otorg a” el orden jurí dico mexicano, en ese último año cambió
su redacción para precisar como atribuc ión de las comisiones la protección de los derechos
humanos que “ampara” el orden j urídico mexicano, distinguiendo del verbo anterior que
la CPEUM había asignado a las garantías individuales. Por su parte, a partir de agosto d e
2001, la CPEUM establece en el artículo 2o., apartado “A” , fracción II, que las comunidades
indígenas gozan de autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la solución de
sus conflict os, siempre y cuando —entre otras cuestiones— respeten los derechos humanos
y las garantías in dividuales.
En este sentido, las reformas de 1999 y 2001 pretendieron separar ambos conceptos, y
ubicar al catálogo de gara ntías individuales e n el ámbito de la concepción contemporánea
sobre de rechos fundamentales, presente en diversos e jercicios constitucional es; esto es, un
conjunto d e derechos humanos que se incorporan como derecho positivo en la norma su-
prema, lo que ya la doctrina ha sostenido desde hace tiempo. Cfr. Carpizo, Jorge, Estudio s
constitucionales, 7a . ed., México, UNAM, Instituto de Investigac iones Jurídicas, 1999, p. 485.
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