Circular 2/2013 relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012

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Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. CIRCULAR 2/2013

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Y A LA FINANCIERA RURAL:

ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012

El Banco de México, con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero, de propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de proteger los intereses del público, considera conveniente fomentar:

  1. La inclusión financiera, a fin de que un mayor segmento de la población tenga acceso a servicios bancarios;

  2. La innovación en servicios financieros, a través de medios de disposición y de pago eficientes, seguros y expeditos, que hagan uso de la tecnología desarrollada para tales efectos;

  3. La competencia entre los oferentes de productos bancarios, y

  4. La reducción de costos al promover el acceso en condiciones más equitativas para los distintos participantes.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 16 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4o., párrafo primero, 8o., párrafos cuarto y séptimo, 10, párrafo primero, 14 Bis en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1 en relación con el 25 Bis 1, fracción IV y el 25 Bis 2, fracción II y 15 en relación con el 20, fracción XI, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección General de Sistemas de Pagos y Servicios Corporativos, respectivamente, así como Segundo del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, VIII y X; ha resuelto modificar el artículo 17, así como adicionar los Anexos 24, 25 y 26, todo ello respecto de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural", contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA FINANCIERA RURAL

"Transferencias electrónicas de fondos

Artículo 17

Las Instituciones estarán obligadas a recibir y procesar las transferencias electrónicas de fondos que les dirijan aquellos sistemas de pagos interbancarios en los que participen. Asimismo, las Instituciones deberán aceptar dichas órdenes de transferencias electrónicas de fondos que cumplan con los requerimientos establecidos para tales efectos por el sistema de pagos correspondiente y deberán abonar, en los términos aplicables, los recursos respectivos en las cuentas de los beneficiarios o receptores que mantengan dichas Instituciones.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán, cuando así lo determinen, ofrecer a los titulares de las cuentas de niveles 2, 3 ó 4 que ellas mantengan abiertas, la ejecución de operaciones de transferencias electrónicas de fondos que dichos titulares instruyan con cargo a las cuentas respectivas. Para la ejecución de las referidas operaciones, las Instituciones podrán permitir a dichos cuentahabientes que les transmitan las respectivas instrucciones por los equipos, medios, sistemas y redes de telecomunicación que dichas Instituciones determinen en términos de las disposiciones aplicables. A su vez, únicamente aquellas Instituciones que sean participantes en el SPEI en términos de las disposiciones aplicables podrán ofrecer a sus clientes que les transmitan las respectivas instrucciones a través de dispositivos móviles, independientemente del canal de comunicación que utilice el dispositivo para transmitir la instrucción.

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, las Instituciones deberán realizar las respectivas operaciones en los términos y bajo las condiciones siguientes:

  1. (A) Las Instituciones deberán asignar una CLABE a cada cuenta de los niveles 2, 3 y 4 que mantengan abiertas, así como identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las tarjetas de

    débito vigentes correspondientes a dichas cuentas que, en su caso, hayan emitido;

  2. (B) Respecto de las cuentas de nivel 1, las Instituciones deberán identificarlas con los dieciséis dígitos de referencia de las respectivas tarjetas de débito vigentes y, en caso que así lo determinen, podrán también identificarlas con las CLABEs que correspondan;

  3. (C) Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones I. (A) y I. (B) y sujeto a los términos y excepciones indicadas a continuación, la Institución que mantenga abiertas cuentas de los niveles 2, 3 ó 4 deberá, a solicitud del titular de la cuenta de que se trate, asociar a esta los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil que aquel indique, con el propósito de recibir, mediante el abono en dicha cuenta, transferencias electrónicas de fondos ejecutadas en términos del presente artículo. A su vez, las Instituciones que mantengan abiertas cuentas de nivel 1 podrán, si así lo determinan, ofrecer a sus clientes, para el propósito antes referido, la asociación a dichas cuentas de los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil que los respectivos titulares indiquen.

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones deberán:

    (i) Asociar los últimos diez dígitos del número de una línea de telefonía móvil únicamente a la cuenta que el respectivo titular indique de entre todas aquellas que la Institución de que se trate mantenga abiertas a nombre del mismo titular, con el fin de abonar en esa sola cuenta los recursos derivados de las órdenes de transferencias electrónicas de fondos que indiquen dichos diez dígitos para identificarla. Asimismo, únicamente para efectos de la recepción de transferencias electrónicas de fondos, una misma Institución solo podrá asociar los últimos diez dígitos de una determinada línea de telefonía móvil a una sola de las cuentas que mantenga abiertas a todos sus clientes.

    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado en este inciso, cada Institución, en caso que así lo decida, podrá ofrecer a sus clientes el servicio de envío, a una misma línea de telefonía móvil, de notificaciones, saldos, movimientos o alertas, relacionados con otras cuentas de ellos.

    (ii) Asociar los referidos dígitos de líneas de telefonía móvil a las cuentas que procedan en términos del presente artículo, así como desasociar o cambiar los dígitos previamente asociados, con base en las solicitudes que los titulares respectivos les presenten en términos de este artículo, en un plazo no mayor a un Día Hábil Bancario posterior a la recepción de la solicitud de que se trate.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución que mantenga abierta una cuenta a la que haya asociado los últimos diez dígitos de un número de línea de telefonía móvil y que posteriormente reciba una solicitud para asociar los dígitos de ese mismo número a otra cuenta de otro titular...

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