Circular Nº CO AV-03/06 R5 de la Agencia Federal de Aviación Civil, 2006

Número de circularCO AV-03/06 R5
Fecha17 Julio 2023
Año2006
SecciónObligatorias CO
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CIRCULAR
OBLIGATORIA
CO
AV-03/06
RS
"Que
establece
los
requisitos
para
obtener
autorización
para
la
realización
de
las
operaciones
con
tiempo
de
desviación
extendido
(EDTO)"
17
de
julio
de
2023
1
de
102
l.
CO AV-03/06
RS
Que
establece
los requisitos
para
obtener
autorización
para
la realización
de
las
operaciones
con
tiempo
de
desviación
extendido
(EDTO).
OQietivo.
El
objetivo
de
la
presente
Circular
Obligatoria
es
establecer
los
requisitos
que
deberán
cumplirse
para
obtener
autorización
y realizar
operaciones
EDTO.
Fundamento
legal.
Con
fundamento
en
lo
dispuesto
por
los
artículos
l,
17,
18,
26
y
36
fracciones
I y XXVII
de
la Ley
Orgánica
de
la
Administración
Pública
Federal; 4
de
la
Ley
Federal
de
Procedimiento
Administrativo;
6
Bis
fracción
111
y
17
de
la
Ley
de
Aviación
Civil;
116,
124 y
125
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Aviación
Civil; lo.,
10,
fracciones
V y XXIV y
37
del
Reglamento
Interior
de
la
Secretaría
de
Comunicaciones
y
Transportes;
2,
3,
4 y
Cuarto
Transitorio
del
Decreto
por
el
que
se
crea
el
órgano
administrativo
desconcentrado
de
la
Secretaría
de
Comunicaciones
y
Transportes,
denominado
Agencia
Federal
de
Aviación
Civil,
publicado
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación
el 16
de
octubre
de
2019;
numerales
5.1.l.2.,
inciso
i)
y
5.1.2.l.,
inciso
e)
de
la
Norma
Oficial
Mexicana
NOM-002-SCTI-2012
"Que
establece
el
contenido
del
Manual
General
de
Operaciones",
y la
Circular
de
Asesoramiento
CA
DET-01/22 Rl
"Que
establece
los
Lineamientos
para
la
Elaboración
y
Publicación
de
Disposiciones
Técnico
Administrativas
a
cargo
de
la
Agencia
Federal
de
Aviación
Civil", se
emite
la
presente
Circular
Obligatoria.
111.
Aplicabilidad.
La
presente
Circular
Obligatoria
aplica
a
todos
los
concesionarios
o
permisionarios
de
transporte
aéreo
que
ostenten
un
Certificado
de
Explotador
de
Servicios
Aéreos
(AOC) y
pretendan
realizar
operaciones
EDTO.
IV. Definiciones y abreviaturas.
4.1. Para los
efectos
de
la
presente
Circular
Obligatoria,
se
consideran
las
siguientes
definiciones:
4.1.1.
Aeródromo
Civil:
Área
definida
de
tierra
o
agua
adecuada
para
el
despegue,
aterrizaje,
acuatizaje
o
movimiento
de
aeronaves,
con
instalaciones
o
servicios
mínimos
para
garantizar
la
seguridad
de
su
operación.
4.1.2.
Aeródromo
de
alternativa:
Aeródromo
al
que
podría
dirigirse
una
aeronave
cuando
fuera
imposible
o
no
fuera
aconsejable
dirigirse
al
aeródromo
de
aterrizaje
previsto
o
aterrizar
en
el
mismo,
y
que
cuenta
con
las
instalaciones
y los
servicios
necesarios,
que
tiene
la
capacidad
de
satisfacer
los
requisitos
de
performance
de
la
aeronave
y
que
estará
operativo
a la
hora
prevista
de
utilización.
Existen
los
siguientes
tipos
de
aeródromos
de
alternativa:
4.1.2.1.
Aeródromo
de
alternativa
post
despegue.
Aeródromo
de
alternativa
en
el
que
podría
aterrizar
una
aeronave
si
esto
fuera
necesario
poco
después
del
despegue
y
no
fuera
posible
utilizar
el
aeródromo
de
salida.
4.1.2.2.
Aeródromo
de
alternativa
en
ruta.
Aeródromo
de
alternativa
en
el
que
4.1.2.3.
podría
aterrizar
una
aeronave
en
el
caso
de
que
fuera
necesario
mientras
se
encuentra
en
ruta.
Aeródromo
de
alternativa
de
destino.
Aeródromo
de
alterna
podría
aterrizar
una
aeronave
si
fuera
imposible
o
no
fuer
aterrizar
en
el
aeródromo
de
aterrizaje
previsto.
2
del02
ca
AV-03/06 R5
4.1.2.4.
Aeródromo
de
alternativa
EDTO.
Aeródromo
de
alternativa
en
ruta
designado
en
un
despacho
o
liberación
de
vuelo
para
utilizar
en
caso
de
desviación
durante
un
vuelo
EDTO, y
que
satisface
los
mínimos
de
despacho
aplicables
(condiciones
meteorológicas
y
de
campo).
Esta
definición
se
aplica
a la
planificación
de
vuelos
y
no
limita
en
modo
alguno
la
autoridad
del
piloto
al
mando
durante
el
vuelo.
4.1.2.5. Los
aeródromos
de
alternativa
en
ruta
también
pueden
ser
los
aeródromos
de
despegue
o
de
destino.
4.1.3.
Aeronave:
Cualquier
vehículo
capaz
de
transitar
con
autonomía
en
el
espacio
aéreo
con
personas,
carga,
o
correo
.
4.1.4.
Aeronave
de
ala
fija:
Aeronave
más
pesada
que
el aire,
propulsada
mecánicamente,
que
debe
su
sustentación
en
vuelo
principalmente
a
reacciones
aerodinámicas
ejercidas
sobre
superficies
que
permanecen
fijas
en
determinadas
condiciones
de
vuelo.
4.1.S.
Altitud/altura
de
decisión
(DA/H):
Altitud
o
altura
especificada
en
la
aproximación
de
precisión,
a la
cual
debe
iniciarse
una
maniobra
de
aproximación
fallida
si
no
se
ha
establecido
la
referencia
visual
requerida
para
continuar
la
aproximación.
La
altitud
de
decisión
(DA) se
refiere
al
nivel
medio
del
mar
(MSL) y la
altura
de
decisión
(DH) se
refiere
a la
elevación
del
aeródromo
o la
elevación
del
umbral
si
este
estuviera
a
más
de
2 m
(7
ft)
por
debajo
de
la
elevación
del
aeródromo.
Para la
altura
mínima
de
descenso
en
aproximaciones
en
circuito,
se
toma
como
referencia
la
elevación
del
aeródromo.
4.1.6.
Altitud/altura
mínima
de
descenso
(MDA/H):
Altitud
o
altura
especificada
en
una
aproximación
que
no
sea
de
precisión
o
en
una
aproximación
en
circuito,
por
debajo
de
la
cual
no
debe
efectuarse
el
descenso
sin
la
referencia
visual
requerida.
La
altitud
mínima
de
descenso
(MOA) se
refiere
al
nivel
medio
del
mar
(MSL) y la
altura
mínima
de
descenso
(MDH)
se
refiere
a la
elevación
del
umbral.
4.1.7.
Autoridad
de
Aviación
Civil:
La
Agencia
Federal
de
Aviación
Civil.
4.1.8.
Autoridad
de
Aviación
Civil
Extranjera:
Autoridad
rectora
en
materia
aeronáutica,
de
un
permisionario
u
operador
aéreo
extranjero.
4.1.9. Certificado
de
tipo:
Documento
otorgado
por
la
Autoridad
de
Aviación Civil o
Autoridad
de
Aviación
Civil
certificadora
de
una
aeronave,
motor
o
hélice
de
fabricación
específica o
modelo
básico,
que
incluye
el
tipo
de
diseño
o elaboración, los
límites
de
operación
o
manejo,
los
datos
de
sus características y
cualquier
otra
condición
o
limitación.
4.1.10.
Combustible
crítico
para
EDTO.
Cantidad
de
combustible
suficiente
para
volar
hasta
un
aeródromo
de
alternativa
en
ruta
teniendo
en
cuenta,
en
el
punto
más
crítico
de
la
ruta,
la falla
del
sistema
que
sea
más
limitante.
4.1.11.
Concesionario:
Sociedad
mercantil
constituida
conforme
a las Leyes
Mexicanas,
a la
que
la
Secretaría
de
Infraestructura,
Comunicaciones
y
Transportes
otorga
una
concesión
para
la
explotación
del
servicio
de
transporte
aéreo
de
servicio
al
público
nacional
regular,
y es
de
pasajeros,
carga
y
correo
o
una
combinación
de
éstos,
está
sujeto
a
rutas
nacionales,
itinerarios
y
frecuencias
fijos, así
como
a las
tarifas
registradas
y a los
horarios
autorizados
por
la Secretaría.
4.1.12.
Corte
de
motor
en
vuelo
(IFSD):
Cuando
un
motor
deja
de
funcionar
en
vuelo
y es
cortado,
ya
sea
autoinducido,
iniciado
por
la
tripulación
de
vuelo
o
caus
_
9
por
cualquier
influencia
externa;
por
ejemplo,
apagado
(f/ameout),
falla
inte
a ·
ge
tión
de
objetos
extraños,
hielo,
imposibilidad
de
obtener
y/o
controlar
el e
Je
seado,
entre
otros.
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