Circular 11/2021 dirigida a las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa, relativa a las Modificaciones al procedimiento para actuar como Formadores de Mercado de Valores Gubernamentales.

Fecha de publicación27 Diciembre 2021
SecciónUNICA. Organismos Autonomos
EmisorBANCO DE MEXICO
CIRCULAR 11/2021 dirigida a las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa, relativa a las Modificaciones al procedimiento para actuar como Formadores de Mercado de Valores Gubernamentales
CIRCULAR 11/2021 dirigida a las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa, relativa a las Modificaciones al procedimiento para actuar como Formadores de Mercado de Valores Gubernamentales. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2021: Año de la Independencia".
CIRCULAR 11/2021
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y CASAS DE BOLSA:
ASUNTO:
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO PARA ACTUAR COMO FORMADORES DE MERCADO DE VALORES GUBERNAMENTALES
El Banco de México, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal y en atención a las modificaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el Oficio número 305.- 594/2021, del día 20 de diciembre de 2021, ha resuelto llevar a cabo sobre el procedimiento al que deberán sujetarse las instituciones de crédito y casas de bolsa que actúen como formadores de mercado respecto de los valores gubernamentales a que se refiere el Oficio número 305.-027/2011 de dicha Secretaría, dado a conocer por este Banco Central mediante su Circular 5/2011, del 14 de febrerode 2011, así como de las modificaciones a dicho procedimiento emitidas con posterioridad-anexa a la presente copia del citado Oficio número 305.-594/2021, con el fin de hacer del conocimiento de esas entidades su contenido, para los efectos indicados en el mismo.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción III, 7, fracción I, y 10, de la Ley del Banco de México, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, primer párrafo, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, y 17, fracción I, del ReglamentoInterior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central y de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, respectivamente, así como Segundo, fracciones VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México.
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2021.- Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, favor de comunicarse a la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central, a los teléfonos 55 5237-2308, 55 5237-2317 o 55 5237-2000, extensión 3200.
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público
Unidad de Crédito Público
Oficio No. 305.-594/2021
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2021
GERARDO ISRAEL GARCÍA LOPEZ
DIRECTOR GENERAL DE OPERACIONES
DE BANCA CENTRAL
BANCO DE MÉXICO
P r e s e n t e.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones V y VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracciones I y V de la Ley Federal de Deuda Pública; 3o. fracción III, 7o. fracción I, 8o. y 10 de la Leydel Banco de México; 17 fracciones VIII, X y XXI del ReglamentoInterior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; Único fracciones V y VII del Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir Certificados de la Tesorería de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 8 de julio de 1993; 1o. fracción VI, 2o. y 3o. del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a emitir Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal, publicado en el DOF el 22 de septiembre de 1987, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de septiembre de 1998; el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del CódigoFiscal de la Federación y de la Leydel Impuesto sobre la Renta, publicado en el DOF el 1o. de abril de 1995 modificado mediante Decreto publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009 y el artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación, considera conveniente seguir fomentando el desarrollo del mercado de Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa de Interés Fija (BONOS) y a los denominados en Unidades de Inversión (UDIBONOS).
Por lo anterior, ha decidido adicionar una fracción XXIX Bis en el numeral 1, así como modificar los numerales 2.5, incisos a) y b), 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.2.3, 4.2.7, y el Anexo 3, del Oficio 305.-027/2011 de fecha 27 de enero de 2011, modificado por los Oficios 305.-105/2011 de fecha 26 de julio de 2011, 305.- 178/2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, 305.-023/2012 de fecha 9 de febrero de 2012, 305.- 085/2012 de fecha 3 de julio de 2012, 305.-010/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, 305.-035/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, 305.-059/2015 de fecha 1 de julio de 2015, 305.-033/2017 del 28 de febrero de 2017, 305.-053/2017 del 30 de marzo de 2017, 305.-156/2017 del 29 de diciembre de 2017, y 305- 200/2020 de fecha 25 de marzo de 2020, para quedar en los términos siguientes:
"1. DEFINICIONES
... I. a XXIX ...
XXIX Bis.- Subastas Sindicadas: a las subastas para la colocación en el mercado primario de BONOS y UDIBONOS, según corresponda, en el que participan los Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, que se realicen de conformidad con las "Reglas para la Celebración de Subastas Sindicadas de Valores Gubernamentales", o las que las sustituyan, emitidas por el Banco de México.
"
"2. FORMADORES DE MERCADO Y FORMADORES DE MERCADO DE UDIBONOS
2.1 a 2.4 ...
2.5 ...
a) El primer Día Hábil de cada mes, podrán incorporarse como Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, los Aspirantes cuyo IFM o IFMU, respectivamente, calculado conforme a lo previsto en este Oficio, en cada uno de los tres períodos de medición inmediatos anteriores, haya sido igual o superior a 5%.
b) El primer Día Hábil de cada mes dejarán de operar como Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, aquéllos cuyo IFM o IFMU, según se trate, calculado conforme a lo previsto en este Oficio, correspondiente al periodo de medición inmediato anterior, sea menor a 5%.
..."
"4. DERECHOS
...
4.1.1 El monto máximo de CETES y BONOS, o bien, UDIBONOS que podrán adquirir en su conjunto los Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, respectivamente, será el 35% del monto total asignado en las Subastas y Subastas Sindicadas para cada uno de los plazos de CETES y BONOS, o bien, UDIBONOS.
4.1.2 El monto máximo de CETES y BONOS, o bien, UDIBONOS que cada uno de los Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, respectivamente, podrá solicitar en ejercicio del derecho de compra, será el que resulte menor de: a) el 35% del monto total asignado en las Subastas y Subastas Sindicadas para cada uno de los plazos de los CETES y BONOS, o bien, UDIBONOS, y b) el monto total de las posturas computables presentadas por el Formador de Mercado o Formador de Mercado de UDIBONOS de que se trate en las Subastas y Subastas Sindicadas para cada uno de los plazos de los CETES y BONOS o UDIBONOS.
Se considerará como postura computable para cada Formador de Mercado o Formador de Mercado de UDIBONOS, aquella cuya tasa de rendimiento sea menor o igual al producto de multiplicar la tasa de rendimiento más alta que haya recibido asignación en las Subastas y Subastas Sindicadas para cada uno de los plazos de los CETES y BONOS, o bien, UDIBONOS, según corresponda, por el factor que corresponda de los que se indican a continuación:
a) Al que haya registrado el nivel más alto del IFM o del IFMU, 1.0035 o 1.0115, respectivamente.
b) Al que haya tenido el segundo nivel más alto del IFM o del IFMU, 1.0030 o 1.0110, respectivamente.
c) Al tercer nivel más alto del IFM o del IFMU, 1.0025 o 1.0105, respectivamente.
d) Para los demás Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, 1.0020 o 1.0100, respectivamente.
Los factores mencionados en los incisos a), b), c) y d) anteriores, se aplicarán durante el mes respectivo a los Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS que corresponda conforme al orden en que aparezcan en la lista que dé a conocer la Secretaría en términos del segundo párrafo del numeral 8.2. Si la demanda agregada de todos los Formadores de Mercado o Formadores de Mercado de UDIBONOS, según corresponda, a través del ejercicio de este derec...

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