La muerte de la causal abstracta y la sobrevivencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral

AutorManuel González Oropeza; Carlos Báez Silva
Páginas291-319

Manuel González Oropeza. Magistrado de la Sala Superior del TEPJF. Licenciado y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Maestro en Derecho Público por la Universidad de California en Los Ángeles.

Carlos Báez Silva. Maestro en Ciencia Política y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Superior del TEPJF. Correo electrónico: .

Page 291

Una muerte anunciada

El 14 de noviembre de 2007 entró en vigor la más reciente reforma constitucional en materia electoral. Una de las disposiciones más relevantes de dicho cambio está contenida en la fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto de dicha prescripción es el siguiente:

Page 292

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

  1. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Lo relevante del texto anterior estriba en que, antes de la reforma, la fracción II sólo tenía dos párrafos y, por virtud de la reforma, se le adicionó uno más, que fue colocado en medio de los párrafos originales como un parche en las disposiciones exclusivas para la elección presidencial, lo cual genera un primer dilema, derivado de su simple lectura: si la nulidad de la elección a la que se refiere como expresamente prevista en las leyes se relaciona con la elección presidencial de manera exclusiva, tal como sucede con los párrafos precedente y procedente.

Al respecto, las comisiones unidas de la Cámara de Senadores que dictaminaron la iniciativa expresaron en su dictamen que la inclusión del referido párrafo atiende una preocupación respecto de los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Las referidas comisiones sostuvieron la necesidad de que:

Sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al TEPJF, éste deba ceñir sus sentencias en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, porPage 293 vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como para precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales (Gaceta del Senado, 2007, 12 de septiembre).1

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha estimado que, en virtud de la entrada en vigor de la reforma mencionada, la jurisprudencia S3ELJ 23/2004 ha quedado derogada. El rubro y texto de tal tesis son los siguientes:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

Page 294

Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse (NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA, 2005).

Si la citada jurisprudencia ha perdido su vigencia, y por lo tanto ya no es obligatoria, los tribunales estatales dejan de estar vinculados a la causal abstracta de nulidad, a menos que su propia legislación la instituya; sin embargo, cabe cuestionarse en torno al interesante tema de la existencia de principios constitucionales rectores de la función electoral y de la plena vigencia o efectividad de las normas constitucionales que consagran tales principios.

Page 295

En el origen fue la nada

El caso que dio origen a la jurisprudencia antes citada, y hoy derogada, es, para muchos, bastante conocido. En 2000, al cabo de la declaración de validez de la elección de gobernador de Tabasco y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el Partido de la Revolución Democrática (PRD) impugnó el proceso electoral mismo, con los siguientes argumentos: se había brindado apoyo económico por parte del gobierno de dicha entidad a la campaña del candidato del PRI; la publicidad y cobertura desproporcionada que un canal de televisión (que pertenece casi en su totalidad a ese mismo gobierno) dio a dicho candidato; la compra generalizada del voto ciudadano con despensas y artículos de consumo; la quema injustificada de papelería electoral y la entrega de una parte de ésta a una empresa privada, y, por último, la apertura ilegal de los paquetes electorales.

Al conocer la impugnación del PRD, el tribunal electoral de Tabasco sostuvo que, en virtud del principio que reza que “no hay nulidad sin ley”, al no existir, en aquel entonces, en forma explícita una causa de nulidad de la elección de gobernador, ésta no era susceptible de ser anulada. En la sentencia correspondiente al SUP-JRC-487/2000 y acumulado, lo medular de las consideraciones consistió en decidir si era factible o no declarar la nulidad de una elección, con base en causas distintas a las literalmente contempladas en los códigos electorales, pero que por su gravedad y trascendencia, constituyeran una transgresión a los principios constitucionales rectores de la función electoral.

La parte considerativa de la sentencia citada precisa que en el sistema legal de nulidades del estado de Tabasco podían distinguirse dos órdenes de causales; el primero, compuesto por causales específicas que rigen la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, así como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales y regidores; el segundo orden, o tipo de causas de nulidad, estaba integrado por una sola categoría abstracta:

Page 296

Cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos (Sentencia del SUP-JRC-487/2000, 2000).

En la sentencia se recurre a un argumento de reducción al absurdo al afirmar que, en caso de sostenerse que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de gobernador impidiera declararla, independientemente o al margen de las irregularidades cometidas en tal elección que no pudieran sancionarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, ello conduciría a admitir que una elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR