La causa, interpretación comparativa del derecho francés y español con el derecho mexicano en su origen

AutorAugusto Turcot
Páginas172-188
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LA CAUSA, INTERPRETACION COMPARATIVA
DEL DERECHO FRANCÉS Y ESPAÑOL
CON EL DERECHO MEXICANO EN SU ORIGEN.1
Augusto Turcott.
Sumario.
I. Aceptación ordinaria de la palabra causa, II. Progresión histórica de la noción jurídi-
ca de causa, A. La “causa” en el Derecho Romano, B. La “causa” en el código Napoleón.
III. El debate doctrinario acerca de la noción jurídica de causa, A. El punto de partida: sín-
tesis de la doctrina de Domar sobre la causa, B. La causa y la Doctrina Francesa durante la
primera la primera mitad del siglo XIX. a) Causa final, b) Causa Impulsiva. C) Causa eficien-
te, C. La reacción contra la tesis causalista o doctrina anticausalista, a).Crítica Histórica, b)
Crítica Racional, 1. En los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada parte lo es
la obligación de la otra, 2. En los contratos reales, la causa consiste en la entrega de la cosa,
3. En los contratos gratuitos la causa de la liberalidad es el animus donandi. IV. Réplica de la
tesis anticausalista y restauración de la causalista. A. Doctrinas modernas sobre la causa. B.
La causa entendida por Bonnecase con el motivo determinante de la voluntad. V. La causa
en el Derecho Civil Mexicano, A. La causa en el Código civil para Gobierno del estado libre
de Oaxaca”, de 1828. B. La causa en los códigos civiles para el Distrito Federal y Territorios
de Baja California, de 1870 y 1884. C. La causa en el código civil para el Distrito Federal
de 1928 punto de vista del sustentante. A). Doctrina mexicana anticausalista b). Doctrina
mexicana causalista. Punto de vista del sustentante. VI. Bibliografía.
I. Aceptación ordinaria de la palabra causa.
La palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a “lo que se considera
como fundamento y origen de algo … motivo o razón para obrar”.
1 Aunque la anterior aceptación es la genérica.
Cabe aclarar que el término mencionado posee en el lenguaje común una pluralidad
de significados, que sería prolijo y ocioso enumerar.
1 Recibido en noviembre de 2011
De Jure No. 8 • Tercera Época
Año 11 • Mayo de 2012 • Pp. 172-189
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De Jure No. 8 • Tercera Época
Año 11 • Mayo de 2012 • Pp. 172-188
De cualquier manera, como advertiremos en el desarrollo de este estudio, la concep-
tualización jurídica de lo que debe entenderse por “causa”, ha dado lugar a un profundo e
inacabable debate.
II. Progresión histórica en la noción jurídica de causa.
A. La “causa” en el Derecho Romano.
Según testimonio de Petit,2 en materia de obligaciones los jurisconsultos romanos da-
ban muy diversas acepciones a la palabra causa. Así, se le empleaba para designar la fuente
misma de las obligaciones (de esta manera se dice que son causa de las obligaciones civiles,
los contratos y los delitos): otras veces el término causa aludía a las formalidades que debían
ser añadidas a las convenciones para que ciertos contratos quedaran perfeccionados (las pa-
labras, sí se trataba de Contratos Verbis; la escritura, el de los literis, y la entrega de la cosa,
en los “re”); finalmente, la causa refiere el móvil jurídico sobre el que reposa la voluntad de
quien se obliga (en la compraventa, para el vendedor lo sería el correlativo pago del precio).
En cuanto a la noción de causa, considerara este como el motivo impulsor de un
negocio, explica Margadamt3 que, a su vez, puede ser entendida en sentido subjetivo y
objetico.
Todo negocio, hablando de la causa sentido subjetivo, requiere de una que sea con-
fesable, compatible con la Ley y la moral. Para que un acto sea formalmente legal no debe
contrariar la voluntad evidente del legislador, no debe incurrir in fraudes legis; tampoco
debe haber simulación, pues en tal supuesto el motivo que impulsa a las partes se aparta
del fin económico social del negocio que aparentan celebrar.
En sentido objetivo, la causa implica la idea de que alguien se obliga, lo hace ante la
perspectiva de la contraprestación que recibirá; incluso, de verse frustrada la esperanza de
obtener, el negocio eventualmente puede considerarse viciado.
Según Sohm, “exigen una “causa” todos aquellos negocios jurídicos que merman el
patrimonio, sean obligatorios simplemente o de disposición el que se desprende de un calor
patrimonial cualquiera de otro persigue un fin jurídico determinado, que es lo que llaman
“causa”
2 PETIT, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano. Ed. Nacional, S.A. México 1952. p. 332.
3 MARGADANT S. Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Ed. Esfinge, S.A. México 1974. pp.347 y 348

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