Caucho y sus manufacturas

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas313-325
313
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos
siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas
naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos
regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los
objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos
comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas
siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización
con azufre en sustancias no termopl ásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29° C,
puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta
dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una
vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la
reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia
de las materias citadas en la Nota 5 B) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias
innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a
las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos
satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación
establecidas en el apartado a) precedente.
5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera
añadido antes o después de la coagulación:
1°) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para
la preparación del látex prevulcanizado);
2°) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su
identificación;
3°) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con
aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia,
excepto las permitidas en el apartado B);
B) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanece n clasificados
en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tan to el caucho como las mezclas de
caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1°) emulsionantes y antiadherentes;
2°) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

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