Casos judiciales emblemáticos de telecomunicaciones

AutorClara Luz Álvarez
CargoDoctora en Derecho. Universidad Panamericana
Páginas23-40

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C asos judiciales emblemáticos de telecomunicaciones

Sumario: I. Introducción. II. Órgano regulador. III. Regulación.
IV. Competencia. V. Transparencia en telecomunicaciones. VI. Radiodifusión: subasta inconstitucional. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes de información.

I. Introducción

El Derecho de las Telecomunicaciones se va formando en gran medida por las resoluciones judiciales. En este artículo se presentan los antecedentes de los casos judiciales emblemáticos en telecomunicaciones resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México, una síntesis de las ejecutorias y tesis jurisprudenciales. Estos casos versan sobre (1) la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) como órgano regulador, (2) la conirmación de la constitucionalidad de las disposiciones de carácter general o regulación expedidas por la Cofetel, (3) la airmación del esquema favorable a la competencia de la Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT),
(4) la visión del acceso a la información pública gubernamental y la transparencia respecto al Registro de Telecomunicaciones y los convenios de interconexión, y (5) la inconstitucionalidad de las subastas públicas como esquema para decidir al ganador de las licitaciones para otorgar concesiones para estaciones de radio y televisión.

* Doctora en Derecho. Universidad Panamericana, claraluzalvarez@gmail.com

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Clara Luz Álvarez*

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II. Órgano regulador

Durante el proceso mundial de liberalización y privatización del sector telecomunicaciones de la década de 1990, México siguió la tendencia de crear un órgano regulador de telecomunicaciones. En principio estos órganos reguladores deberían ser independientes de las secretarías o ministerios de Estado para garantizar que hubiera separación entre las decisiones políticas de estos y las decisiones técnicas de aquellos1. En el caso mexicano la discusión legislativa de la LFT se centró en qué tipo de órgano debiera constituirse para ser el regulador de las telecomunicaciones. Recuérdese que el ejemplo que los países estaban siguiendo era el de la Federal Communications Commission de Estados Unidos de América que es una agencia creada en 1934 independiente del Poder Ejecutivo y que rinde cuentas directamente al Congreso de EUA2.

En México el debate se centró en si el futuro órgano regulador debería ser un organismo descentralizado o un órgano desconcentrado, ambos dentro de la Administración Pública Federal. La diferencia fundamental entre un organismo descentralizado y un órgano desconcentrado es que aquel goza de personalidad y patrimonio propio y no está regido por el principio de jerarquía y subordinación al Ejecutivo Federal, en tanto que el órgano desconcentrado carece de personalidad y de patrimonio propio, está subordinado a una secretaría de Estado y sujeto al principio de jerarquía. El resultado del proceso legislativo de 1995 fue que el regulador de telecomunicaciones sería un órgano desconcentrado. Sin embargo, los embates legislativos hicieron que en lugar de establecer la creación del regulador y sus facultades en el cuerpo de la ley, el Congreso de la Unión lo estableció en un artículo transitorio en el cual ordenó al Ejecutivo Federal a constituir “un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación”3. Aparentemente, esta forma de crear al regulador mexicano de telecomunicaciones no debiera tener mayores implicaciones. Sin embargo, durante casi la primera década de existencia de la Cofetel, se cuestionó en tribunales la existencia misma de esta y a nivel mediático siempre se utilizó para desvirtuar las acciones de la Cofetel la forma en que fue constituida.

1Clara Luz Álvarez, Derecho de las Telecomunicaciones, Miguel Ángel Porrúa y Cámara de Diputados, México, 2008, pp. 38 et seq. (disponible también en http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/virtual_conocerlx.htm).

2Ver Clara Luz Álvarez, Derecho de las Telecomunicaciones, p. 128; E.U.A., 47 U.S.C. 1 et seq.; y Federal Communications Commission, www.fcc.gov.

3Artículo Decimoprimero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (1995).

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La Cofetel fue creada mediante el Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones expedido por el entonces Presidente Ernesto Zedillo en 19964. En atención a que la LFT rige para redes de telecomunicaciones y comunicación vía satélite, en tanto que la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRTV) se aboca a radio y televisión abierta, la Cofetel únicamente tuvo facultades para lo dispuesto en la LFT. No fue sino hasta las reformas a dichas leyes en 2006 cuando a Cofetel se le transirieron las facultades de radio y televisión abierta5.

Teléfonos de México, S.A. de C.V. (Telmex), el operador histórico o incumbente y hasta 1990 el monopolio estatal de telefonía (en 1990 fue privatizado)6, promovió un juicio de amparo en 2002 en contra de ciertas acciones de la Cofetel. Dentro de las argumentaciones de Telmex se encontraba —en esencia— el cuestionamiento sobre la existencia legal de la Cofetel en tanto que su creación había sido por decreto presidencial. Por tanto en la sentencia del amparo en revisión 106/2002, la Segunda Sala de SCJN conirmó la facultad del Congreso de la Unión de ijar la esfera de competencia de las secretarías y órganos desconcentrados, precisando que esta facultad no se limitó a la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por el contrario, en el caso concreto, el propio Congreso atribuyó facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y ordenó la creación de un órgano desconcentrado para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones. Por tanto, existió un mandato del Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal para que este creara un órgano desconcentrado con la organización y facultades necesarias para cumplir con su misión.

(…) las facultades que el Congreso de la Unión conirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la disposición transitoria en mención, de ninguna manera entraña delegación de la facultad reglamentaria que la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal concede al Presidente de la República, pues el Congreso de la Unión no se despojó a sí mismo de una facultad propia, condición insalvable en todo acto delegatorio, sino que, en uso de la facultad legislativa que le otorgan los artículos 73, fracciones XVII y XXX, en relación con los artículos 25 y 28, y 90, todos de la Norma Fundamental, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, previó la creación de un órgano desconcentrado jerárquicamente subordinado a la

4Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oicial de la Federación de 9 de agosto de 1996.

5Decreto que modiica, adiciona y deroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oicial de la Federación el 11 de abril de 2006.

6Para más información sobre Telmex, su concesión y su privatización, ver Clara Luz Álvarez, Derecho de las Telecomunicaciones, pp. 166-169, y 227-262.

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Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, que debía tener la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Federal en el decreto de creación correspondiente, con la inalidad de que dicho órgano coadyuvara con esa dependencia del Ejecutivo Federal en la eicaz atención y eiciente despacho de los asuntos de la competencia de esta última, entre otros, el que le encomienda el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones ya transcrito, allanando así la aplicación técnico operativa de ese ordenamiento legal (…)7.

Esta ejecutoria de la SCJN que, si bien la litis no se enfocaba a determinar la existencia o no de la Cofetel, sirvió para que esta pudiera desacreditar los embates en cuanto a si la Cofetel existía o no y de esta manera poder canalizar las impugnaciones en contra de sus actos hacia el análisis del fondo de los asuntos.

III. Regulación

Los órganos reguladores de telecomunicaciones deben contar dentro de sus facultades con una que les permita emitir regulación o disposiciones administrativas de carácter general. Ello hace posible que los reguladores puedan adaptarse a la evolución de las telecomunicaciones. Si se dejaran todas las decisiones a las leyes expedidas por los órganos legislativos, entonces el marco jurídico quedaría superado casi al mismo tiempo de su emisión además de que seguramente los legisladores carecerían del conocimiento técnico especializado de telecomunicaciones indispensable. En cambio, los reguladores, al contar con la facultad de expedir regulación, pueden emitirla con conocimiento técnico, con la perspectiva de la evolución de las telecomunicaciones y adaptarla según se requiera.

Esta facultad de expedir regulación o disposiciones administrativas de carácter general fue impugnada por Telmex por estimarla inconstitucional. La sentencia de la Segunda Sala de la SCJN en el amparo en revisión 106/2002 conirmó la constitucionalidad de la facultad de la Cofetel de expedir regulación, al considerar que esta es indispensable para que Cofetel cumpla con su misión de “regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país”8. La SCJN enfatizó que este tipo de facultades para expedir disposiciones de carácter general no infringe el principio de división de poderes.

7Amparo en revisión 106/2002 promovido por Teléfonos de México, resuelto por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8Idem.

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(…) la prohibición de expedir leyes en que se concreta al dirigirse al Ejecutivo, se reiere a las leyes entendidas desde el punto de vista formal, pero no desde el punto de vista material, puesto que la propia Constitución establece múltiples supuestos, generales o especíicos, en que el Ejecutivo puede, válidamente, expedir normas generales, siempre y cuando lo prevenga el Código Político o las leyes formalmente creadas por el Legislativo, condiciones que se cumplen en la especie puesto que el artículo 90 constitucional, como base, y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Ley Federal de Telecomunicaciones, como desarrollo especíico, fundamentando tanto la creación del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal de Telecomunicaciones, como la atribución que se le otorga para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país (…) Por tanto, al contrario de lo sostenido por las quejosas la facultad conferida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país, no implica una violación al principio de división de poderes consagrados en el artículo 49 constitucional, ni a los principios complementarios de este último (…) no fue la falta de regulación en la ley la que generó que las referidas autoridades se consideren habilitadas para emitir reglas generales administrativas en relación con la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, sino que tal facultad deriva del mandato expreso del legislador contenido en los artículos 7, fracción I, y Décimo Primero Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones que disponen, respectivamente, que corresponde al Secretario de Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de las que se conieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, “I. ...Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones”
... y que a más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación”, de aquí que fue el propio legislador el que autorizó al Secretario de Estado y al órgano desconcentrado mencionados para emitir las disposiciones de observancia general necesarias para cumplir con su función de regular el desarrollo eiciente de las telecomunicaciones en el país, sujetas, desde luego, al principio de primacía de ley, sin que tal facultad conlleve violación al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional(…)9.

Finalmente, cabe hacer notar que este amparo en revisión promovido por Telmex fue una de las cinco ejecutorias por las cuales la SCJN sentó jurisprudencia bajo el rubro: “División de Poderes. La facultad conferida en una ley a

9Idem.

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una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, no conlleva una violación a ese principio constitucional”10.

IV. Competencia

La Ley de Vías Generales de Comunicación (LVGC) expedida en 1940 (que todavía está vigente, aun cuando diversos libros han sido derogados en su integridad con motivo de la publicación de leyes especíicas tales como la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (1993), la Ley de Aviación Civil (1995), la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (1995), la LFT) es una ley contraria a la competencia. Incluso en tesis aislada un tribunal reirió que conforme a la LVGC “(…) el Estado debe buscar el beneicio del público evitando la libre competencia entre quienes desearían prestar el servicio, (…) en esta materia no tendría sentido aplicar los principios de lucha contra los monopolios, a que se contrae el artículo 28 constitucional, que tiende a promover la libre competencia (…) lo que se ija como meta es el evitar la duplicidad dentro de la misma zona de inluencia, cuando el concesionario inicial o primero en tiempo satisfaga con eicacia las necesidades del servicio, evitando con ello una competencia ruinosa o desleal (…)”11. Esta tesis releja el espíritu que regía la LVGC.

10“División de Poderes. La facultad conferida en una ley a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, no conlleva una violación a ese principio constitucional. De la inter-pretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el in de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al Presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el in de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le coniriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior”. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 143/2002 aprobada por la Segunda Sala de la SCJN el 22 de noviembre de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 239.

11“Vías Generales de Comunicación. Concesiones para servicios públicos en ellas”, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, 78 Sexta Parte, p. 84.

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La LVGC señalaba que para otorgar una segunda concesión en la misma plaza, para el mismo servicio donde ya existía un concesionario, se debía veriicar que efectivamente el concesionario establecido no estuviera satisfaciendo la prestación de los servicios al público y era menester darle garantía de audiencia para que expresara el concesionario existente lo que a su derecho conviniera. Las concesiones previas a la LFT (1995) fueron expedidas precisamente de acuerdo con la LVGC, con su visión tan desfavorable sobre la competencia en telecomunicaciones.

Con la LFT se abrieron todos los sectores regulados por esta ley a la competencia, incluyendo el servicio de televisión restringida12. No obstante que los particulares podrían solicitar concesiones de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar el servicio de televisión restringida, lo cierto es que durante varios años no se presentaron solicitudes. Hubo aparentemente un acuerdo de los concesionarios establecidos para no entrar en los mercados de otros. De existir este acuerdo, este no fue permanente porque se comenzaron a presentar solicitudes para recibir concesiones autorizadas a prestar televisión restringida en diferentes localidades de la República Mexicana.

Las solicitudes fueron procesadas conforme a la LFT, que es una ley favorable a la competencia y las facultades de la SCT y la Cofetel13. Para resolver solicitudes de concesión en un sistema burocrático y sin razón también conocido como la doble ventanilla, la Cofetel es quien en primera instancia opina si pro-cede o no el otorgamiento de concesiones, y SCT es quien decide si se expide o no la concesión. La LFT parte de la premisa de que pueden existir tantas concesiones de redes públicas de telecomunicaciones como el mercado lo decida, sin establecer garantía de audiencia a los concesionarios establecidos.

Cuando la SCT otorgó las llamadas segundas concesiones en diversas localidades, los juicios promovidos por parte de los concesionarios establecidos no se hicieron esperar. Algunos tribunales resolvieron favorablemente a los concesionarios establecidos argumentando que se había violado su garantía de audiencia prevista en la Constitución; otros amparos fueron contrarios a los quejosos aseverando que la LFT está basada en un esquema de competencia y no requería que las autoridades escucharan a los concesionarios establecidos antes de otorgar nuevas concesiones en las mismas plazas y por los mismos servicios. Las resoluciones encontradas de los tribunales hicieron que la SCT denunciara la

12La televisión restringida puede ser en las modalidades de televisión por cable, televisión vía microondas o televisión vía satélite.

13Ver Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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contradicción de tesis14ante la SCJN para que ésta sentara el criterio a seguir en lo sucesivo.

La Segunda Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis argumentando que:

(...) No es necesario que previo al otorgamiento de títulos de concesión, se deba oír a los titulares de concesiones ya otorgadas cuando no se les otorga la exclusividad en la explotación de la concesión, aun cuando se trate de la misma zona geográfica (...) sí se busca el bienestar público mediante la libre competencia de las personas que deseen prestar dicho servicio evitando la acción de monopolios, por lo que, por ello la concesión de la quejosa fue expedida con la condición de que su otorgamiento no creaba derechos de exclusividad, como se establece en la aludida condición 1.6, del título concesión expedido a su favor (…) En esas condiciones, por carecer de derechos de exclusividad el titular de la concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, es inconcuso que a éste no se le debe previamente otorgar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, en relación a la expedición de nuevas concesiones para prestar idéntico o similar servicio y en la misma área geográfica (…) en virtud de que el otorgamiento de nuevas concesiones no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de los derechos del titular concesionado, pues no se le desconoce la concesión otorgada a su favor, ni se ordena que suspenda el servicio que presta, o bien, se le impide que lo continúe prestando, sino que su fin es el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y fomentar su sana competencia entre, los prestadores de ese servicio y así evitar monopolios o prácticas monopólicas (…)15.

14“(…) se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justiicar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la diicultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia (…)”,“Contradicción de tesis. Existe cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales”, tesis de jurisprudencia P./J.72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7 [reg.: 164120].

15Contradicción de tesis 36/2004 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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La Segunda Sala de la SCJN, al resolver esta contradicción de tesis, sentó jurisprudencia16y se pronunció a favor de la competencia, aunque sus argumentos no los basó en el espíritu de la ley que es pro competencia, sino en la no exclusividad contenida en los títulos de concesión. Considero que de haber recurrido a la exposición de motivos y a los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión, la ejecutoria de la SCJN pudo haberse enriquecido. De cualquier manera, lo importante fue que se conirmó un proceso que, más allá de la burocracia lacerante del sector, al menos no obstaculiza más el proceso de entrada de competidores de redes públicas de telecomunicaciones.

V. Transparencia en telecomunicaciones

Al igual que para los mercados bursátiles, la disponibilidad de información al público inversionista es fundamental para sus operaciones. El sector de las telecomunicaciones en competencia también precisa de transparencia e información oportuna, completa y veraz. Un mercado en competencia requiere de información públicamente disponible para la debida aplicación de diversos principios como el principio de no discriminación17, así como para la toma de decisiones para la inversión en el sector de las telecomunicaciones. Uno de los casos más emblemáticos es el de la interconexión.

16“Telecomunicaciones, en la expedición de nuevas concesiones a terceras personas para instalar, operar o explotar redes públicas en esa materia para un área geográfica anteriormente asignada, no procede la garantía de audiencia a favor de su titular. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, uno de los objetivos de este ordenamiento es fomentar una sana competencia entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a in de que se ofrezcan estos servicios con mejores precios, diversidad y calidad en beneicio de los usuarios, además de promover una adecuada cobertura social, para evitar monopolios o prácticas monopólicas, como lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, y en términos de lo señalado en el artículo 23 del Reglamento de Telecomunicaciones, si al titular de una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones no se le conieren derechos de exclusividad en el área geográica asignada, es inconcuso que en la expedición a terceras personas de nuevas concesiones para prestar idéntico o similar servicio en la misma área, no procede la garantía de previa audiencia, en virtud de que el otorgamiento de nuevas concesiones no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión deinitiva de sus derechos, pues no se le desconoce la concesión otorgada a su favor ni se ordena que suspenda el servicio que presta y tampoco se le impide que continúe prestándolo”. Jurisprudencia 2ª/J. 36/2004 derivada de la contradicción de tesis 157/2003-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, p. 447.

17Artículos 41, fracción II, 43, fracción II, 44, fracciones IV, VI y X, 45 y 61 de la LFT.

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La arquitectura abierta18, la interoperabilidad19e interconexión20de redes son indispensables para la comunicación y para la construcción de la Sociedad del Conocimiento. Independientemente de la tecnología de las redes, éstas deben tener características técnicas (arquitectura abierta) que permitan la conexión física y lógica entre redes (interconexión) que permita que el intercambio de comunicaciones se realice de manera estable y predecible (interoperabilidad). Esto es lo que hace posible que usuarios de redes distintas se comuniquen entre sí, independientemente de quién es su prestador de servicios.

La obligación de que las redes de los concesionarios se interconecten para que los usuarios de todas las redes se puedan comunicar es de tal envergadura que la negativa injustiicada de interconectar redes es causa de revocación inmediata de la concesión21. Para efectos de la interconexión, los concesionarios se pagan ciertas tarifas por el servicio de interconexión y se debe considerar a la interconexión como un insumo cuyo precio debe estar basado en costos22. La ausencia de información o la falta de transparencia en un tema de evidente interés público y de requisito indispensable para la comunicación como es la interconexión, genera que se den tratos discriminatorios, se establezcan distintos tipos de tarifas, plazos diferenciados para el establecimiento de enlaces, etcétera.

18“La arquitectura abierta se reiere a las características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permiten interconectarse entre sí de manera que exista interoperabilidad entre ellas. La arquitectura abierta obliga a utilizar estándares internacionales para cualquier elemento de una red de telecomunicaciones (hardware o software) que facilita la interconexión e interoperabilidad de las redes ya que estos elementos de red se fabrican bajo estrictos parámetros de desempeño que fueron estandarizados a través de un proceso de evaluación de la conformidad en laboratorios de pruebas y que deben comportarse de manera consistente y predecible independientemente de quien sea el fabricante de los mismos”. (Nota al pie de página número 14 de la “Resolución que ordena a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, Telcel’); Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V., Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de C.V., Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del Sureste, S.A. de C.V. e Iusacell PCS, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, ‘Grupo Iusacell’); Pegaso Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V., Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V., Movitel del Noroeste, S.A. de C.V., Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V. y Celular de Telefonía, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, ’Movistar’) y Operadora Unefon, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, ‘Unefon’), suscribir convenio de interconexión con Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V., Sistemas de Comunicaciones Troncales, S.A. de C.V., Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A. de C.V. y Delta Comunicaciones Digitales, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, ‘Grupo Nextel’), en términos y condiciones no discriminatorios, así como interconectar sus respectivas redes públicas de Telecomunicaciones, para el intercambio de Mensajes Cortos (en lo sucesivo, ‘Mensajes SMS’)”, de 10 de enero de 2006 de la Comisión Federal de Telecomunicaciones).

19“Regla Segunda.- (…) XIII. Interoperabilidad.- Características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio especíico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes; (…)”. (Reglas del Servicio Local, Comisión Federal de Telecomunicaciones).

20“Regla Segunda.- (…) XII. Interconexión.- Conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráico público conmutado entre las centrales de ambas redes. La interconexión permite a los usuarios de una de las redes conectarse y cursar tráico público conmutado a los usuarios de la otra y viceversa, o utilizar servicios proporcionados por la otra red; (…)”. (Reglas del Servicio Local, Comisión Federal de Telecomunicaciones).

21Artículo 38, fracción V de la LFT.

22Numeral 2.2, inciso (b), del Documento de Referencia a la Lista de Compromisos Especíicos al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial de Comercio.

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La Cofetel cuenta con un Registro de Telecomunicaciones en donde se deben inscribir los convenios de interconexión celebrados entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones23. En ejercicio de su derecho a la información, un particular solicitó mediante el sistema de acceso a la información pública guberna-mental cierto convenio de interconexión de Telmex. Cofetel requirió a Telmex para que indicara si existía en dicho convenio alguna información cuya conidencialidad o reserva estuviera justiicada en términos de ley. Telmex respondió a dicho requerimiento manifestando que todo el convenio era de naturaleza conidencial y reservado. Telmex tampoco exhibió una versión pública del convenio según lo previene la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, limitándose a señalar que el convenio de interconexión del caso era totalmente conidencial. En consecuencia, Cofetel negó la entrega del convenio solicitado y el particular recurrió la decisión de Cofetel ante el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información24(IFAI). El IFAI resolvió que la información (el convenio de interconexión) debía entregarse. Por tanto, Telmex promovió juicio de amparo en contra de actos de Cofetel y del IFAI, alegando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El juicio llegó a la Primera Sala de la SCJN quien resolvió la constitucionalidad de los artículos impugnados y negó el amparo a Telmex. Los razonamientos de la SCJN de manera sintética mencionaron que el Registro de Telecomunicaciones es un registro público, que la información de los particulares en el Registro de Telecomunicaciones tiene cierta naturaleza pública y que en todo caso Telmex tuvo oportunidad en diversas etapas de ofrecer una versión pública del convenio de interconexión solicitado, sin que lo haya hecho.

Derivado de dicho juicio, se generaron dos tesis de jurisprudencia, en una de las cuales establece que

(…) dada la función y objetivo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de transparentar y publicitar todos los actos de las autoridades federales, así como garantizar el derecho a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, dicho ordenamiento debe buscar un equilibrio entre los principios contenidos en este precepto y aquellos que prevé el citado numeral 16, pues estimar lo contrario –que la información en la que tienen injerencia particulares y que obra en resguardo de las autoridades federales no puede ser proporcionada para consulta

23Artículo 64 de la LFT.

24Desde 2010 el IFAI se denomina Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

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de otros gobernados– equivaldría a hacer nugatorio el derecho a la información y contravenir el propio in para el cual fue creada la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. (…)25.

El contenido de esa ejecutoria, las tesis generadas, así como el voto particular del ministro José Ramón Cossío, establecen los precedentes jurisdiccionales del vínculo de las telecomunicaciones con el acceso a la información. Aun cuando es muy especíico respecto al caso resuelto, proporciona elementos para que la Cofetel pueda dar acceso a información de particulares que esté en sus archivos en casos análogos. Asimismo, esta ejecutoria envía un mensaje positivo al mercado y quizá sea un incentivo para que los concesionarios al menos elaboren versiones públicas de aquellos documentos que contengan información verdaderamente conidencial.

VI. Radiodifusión: subasta inconstitucional

En 2006 se reformaron la LFT y la LFRTV en un proceso legislativo polémico por las evidencias que salieron a la luz pública en cuanto a la participación activa de empleados de la empresa televisiva Televisa en la iniciativa de reformas a las leyes y en diferentes etapas del proceso, de ahí que a estas reformas se le conocieran como la Ley Televisa. De manera sintética las reformas abarcaron al órgano regulador y la integración del Pleno (cuerpo colegiado con la autoridad máxima de decisión de Cofetel). La Cofetel asumía por primera vez funciones de radio y televisión abierta. El esquema para el otorgamiento de concesiones para estaciones de radio y televisión abierta sería a través de licitación pública con un esquema de subasta, y también se modiicaron el plazo de las concesiones de radio y televisión abierta, el mecanismo de refrendo de éstas, entre otros aspectos.

En contra de estas reformas de 2006 un grupo de senadores de todos los partidos políticos promovieron una acción de inconstitucionalidad por estimar que diversos aspectos infringían la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de esta acción de inconstitucionalidad 26/2006 del Pleno de la SCJN publicada en el Diario Oicial de la Federación de 20 de agosto de 2007, con aclaración de sentencia publicada el 19 de octubre de 2007, es un referente obligado para el marco jurídico de las telecomunicaciones en México. La sentencia y los debates de

25“Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Los artículos 2o., 7o., 13, 14, 18, 19 y 43 de la Ley Federal relativa, vigentes en 2004, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica”. Tesis aislada 1a. XXXVII/2006, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, p. 650.

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los ministros de la SCJN no tienen desperdicio26. La SCJN declaró inválidos diversos preceptos de las reformas que afectaban la rectoría del Estado en cuanto al espectro radioeléctrico y otros que podían poner en riesgo las libertades de expresión y de información. Adicionalmente, en cuanto a la naturaleza y funciones de los órganos reguladores, así como las distinciones de las iguras jurídicas de organismo descentralizado y órgano desconcentrado, vale la pena revisar los debates de los ministros, la sentencia y los votos que formuló el ministro Góngora Pimentel27.

El análisis de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 ameritaría escribir un libro, por lo que en este artículo el enfoque será únicamente en cuanto a la reforma declarada inválida por contravenir a la Constitución respecto a que para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión abierta se realizaría a través de licitación pública mediante subasta pública.

La LFRTV (1960) preveía el otorgamiento de manera discrecional y sin transparencia de concesiones para estaciones de radio y televisión abierta. Las reformas de 2006 cambiaron esta manera de otorgar concesiones por el de licitación pública a través de subasta pública28. El artículo 17-G de la LFRTV señalaba con estas reformas:

La Comisión [Cofetel] valorará, para deinir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el Programa a que se reiere el artículo 17-A de esta ley y los ines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública.

La SCJN resolvió que la porción del artículo 17-G de la LFRTV respecto a considerar para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión abierta el resultado de la subasta pública era contrario a la Constitución. Esencialmente la SCJN evaluó la inalidad de la radio y televisión abierta, así como las implicaciones de que el elemento o criterio para determinar al ganador de una concesión de radiodifusión fuera el económico. La SCJN estimó que el cambio de la discrecionalidad con la cual se otorgaban las concesiones antes de las reformas de 2006, por la licitación pública era positivo y congruente con las disposiciones constitucionales. Sin embargo, la subasta pública que implicaría que el postor que ofreciera la puja o postura económica más

26Para las versiones estenográicas, consultar las sesiones del 24 de mayo al 7 de junio de 2007 en http://www.scjn. gob.mx/2010/pleno/Paginas/versiontaquigraica_2007.aspx.

27Los votos formulados por el ministro Góngora Pimentel pueden consultarse en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 publicada en el Diario Oicial de la Federación de 20 de agosto de 2007, o un extracto de dichos votos en Clara Luz Álvarez, Derecho de las Telecomunicaciones, apéndice 4, pp. 314-325.

28Artículo 17-G de la Ley Federal de Radio y Televisión, que fue posteriormente declarado inválido por la SCJN en cuanto a la subasta pública.

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alta fuera el criterio bajo el cual la Cofetel decidiría sobre el otorgamiento de una concesión de radio o televisión abierta, eso quebrantaba el principio de igualdad (artículo 1 constitucional), la libertad de expresión y el derecho a la información (artículo 6 constitucional), la utilización social de los bienes objeto de concesión y el evitar fenómenos de concentración en perjuicio del interés público (artículos 27 y 28 constitucionales).

(…) la sujeción de la prestación de los servicios de radiodifusión al marco regulatorio constitucional y jurídico se da en dos vertientes: por un lado, en el ejercicio de la actividad que desempeñan, mediante el condicionamiento de su programación y de la labor de los comunicadores que en ellos intervienen de ajustarse a la satisfacción de los derechos fundamentales del ser humano, pues al constituir medios masivos de comunicación, cumplen una función social trascendental en la educación, la cultura y la integración de la población, además de proporcionar a ésta información, esparcimiento y entretenimiento, inluir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera y, por otro lado, en la medida en que se garantice que la obtención, operación y administración de los servicios de que se trata, mediante concesiones y permisos, resulte transitoria y plural a in de evitar su concentración en grupos de poder (…) al establecerse como uno de los elementos decisorios para otorgar o negar una concesión en materia de radiodifusión, el resultado de la licitación por medio de subasta pública, se está propiciando que el elemento determinante para el otorgamiento de la concesión sea meramente económico, ya que, por deinición, en una subasta, será el aspirante con mayores recursos inancieros el que resulte vencedor, lo que se traduce en violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional, así como a las prescripciones de los artículos 6o., 27 y 28 de la Ley Fundamental, que establecen el derecho a la libre expresión y a la información, a la utilización social de los bienes objeto de concesión, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público, la prohibición de los monopolios, las prácticas que impidan la libre competencia o concurrencia y todo aquello que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas en perjuicio del público en general. Esto es, se viola el principio de igualdad en la medida en que el mecanismo de licitación por subasta pública beneicia al postor que esté en posibilidad de realizar la mejor oferta económica para la obtención de la concesión, de donde resulta evidente que, en todos los casos, tendrán ventaja los participantes que tengan mayores recursos económicos, con lo que lejos de contribuirse a aminorar las desigualdades sociales, se propician éstas, pues se está privilegiando a unos cuantos que están en condiciones óptimas para acceder a las concesiones licitadas. (…) el que se privilegie el elemento económico para el otorgamiento de la conce-

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sión de bandas de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión, favorece el acaparamiento de los medios de comunicación masiva en grupos económicamente poderosos, impidiendo la participación plural y el ingreso de nuevos agentes o entidades en el ramo, con lo cual evidentemente, el Estado está renunciando al ejercicio de sus facultades como garante del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, obstaculizando con ello, el desarrollo integral, plural, democrático de la sociedad mexicana (…) sin desconocer que la licitación pública constituye un procedimiento que, efectivamente, elimina la discrecionalidad con la que el Ejecutivo Federal decidía respecto del otorgamiento de las concesiones en materia de radiodifusión, además de que propicia la transparencia, y que esas concesiones recaen sobre un bien del dominio público de la Federación destinado para un uso especíico, este Tribunal Pleno considera que la modalidad de subasta pública en la licitación pública no propicia una sana competencia entre todos los prestadores del servicio, ni evita su concentración en unas cuantas manos, pues al privilegiarse el elemento económico para el otorgamiento de la concesión, se favorece indirectamente la creación de monopolios y prácticas monopólicas que impiden la libre competencia o concurrencia en el sector, ya que, lógicamente, quienes cuenten con mayores recursos inancieros resultarán vencedores de la licitación por subasta pública, lo que propiciará el acaparamiento de los medios de comunicación en los grandes grupos de poder económico (…)29.

En diversas partes argumentativas de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, la SCJN expresa la incidencia directa de la radio y televisión abierta en los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, los cuales afectan la vida democrática. Dichos derechos fundamentales y su repercusión en la vida democrática estuvieron permanentemente en los debates de los ministros de la SCJN. Incluso el ministro Góngora Pimentel al inicio de las sesiones reirió a que este asunto versaba sobre las libertades de expresión, información y prensa, por lo que analizar el caso solo en su dimensión económica sería soslayar dichos derechos fundamentales y que se estaría resolviendo “(…) un tema deinitorio para la concreción de nuestra democracia como un sistema de vida (…)”30. Al igual que diversas porciones normativas de las reformas a la LFRTV de 2006, la subasta pública fue declarada inválida por la SCJN y actualmente el esquema para otorgar concesiones de radio o televisión abierta sería mediante licitación pública.

29Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, considerando Décimo Quinto.

30Versión taquigráica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la SCJN celebrada el 24 de mayo de 2007, http:// www.scjn.gob.mx/2010/pleno/Documents/2007/may7.pdf, pp. 4-5.

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Finalmente, hasta abril de 2012, la Cofetel aún no había convocado a licitación pública alguna para el otorgamiento de concesiones de radio o televisión abierta. La Cofetel ha referido que quizá en este 2012 podrían iniciar las licitaciones. Sin embargo, es improbable por la proximidad del proceso de elecciones presidenciales en México y los grupos mediáticos preieren que no existan más competidores en su sector, además de que cuentan con gran inluencia sobre la clase política.

VII. Conclusiones

El sector de las telecomunicaciones es factor clave para el desarrollo de cualquier país. En México grandes grupos de poder económico se enfrentan entre sí en una disputa por el mercado, en tanto que los consumidores pocas veces reciben los beneicios de las luchas corporativas. La Administración Pública Federal mexicana como encargada de promover y desarrollar las telecomunicaciones se ha visto superada por el diseño institucional de la Cofetel, la burocracia y en algunos momentos incluso por la captura política. El Congreso de la Unión ha estado generalmente sometido a los intereses económicos en lugar de buscar el interés general. En este contexto, la participación de la SCJN y del Poder Judicial de la Federación viene a ser el iel de la balanza para construir el Derecho de las Telecomunicaciones a través de sus resoluciones judiciales y poner in a litigios que parecían interminables. Los casos expuestos son una pequeña muestra de lo resuelto por el poder judicial federal en los cuales se han marcado tendencias. En los últimos años, México ha sido testigo de una inter-vención signiicativa del Poder Judicial de la Federación en las telecomunicaciones y seguramente en los años venideros sus acciones deinirán el futuro del sector.

VIII. Fuentes de información

Álvarez, Clara Luz, Derecho de las Telecomunicaciones, Miguel Ángel Porrúa y Cámara de Diputados, México, 2008 (disponible también en http://www.diputados. gob.mx/cedia/biblio/virtual_conocerlx.htm).

Álvarez, Clara Luz, Beatriz Adriana Camarena y Salma Leticia Jalife, Amicus curiae presentado a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 22 de agosto de 2006, en referencia a la acción de inconstitucionalidad promovida por una tercera parte de la Cámara del Senado en contra de la aprobación por parte del Congreso de la Unión del Decreto que modiica, adiciona y deroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oicial de la Federación el 11 de abril de 2006, México, 2006.

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Comisión Federal de Telecomunicaciones, Reglas del Servicio Local. ___________________, Resolución que ordena a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en
lo sucesivo, “Telcel”); Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V., Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de C.V., Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del Sureste, S.A. de C.V. e Iusacell PCS, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, “Grupo Iusacell”); Pegaso Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V., Baja Celular Mexicana, S.A. de C.V., Movitel del Noroeste, S.A. de C.V., Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V. y Celular de Telefonía, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, “Movistar”) y Operadora Unefon, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Unefon”), suscribir convenio de interconexión con Inversiones Nextel de México, S.A. de C.V., Sistemas de Comunicaciones Troncales, S.A. de C.V., Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A. de C.V. y Delta Comunicaciones Digitales, S.A. de C.V. (conjuntamente en lo sucesivo, “Grupo Nextel”), en términos y condiciones no discriminatorios, así como interconectar sus respectivas redes públicas de Telecomunicaciones, para el intercambio de Mensajes Cortos (en lo sucesivo, “Mensajes SMS”),
de 10 de enero de 2006 del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Decreto que modiica, adiciona y deroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley

Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oicial de la Federación el 11 de abril de 2006.

Ley Federal de Radio y Televisión.

Ley Federal de Telecomunicaciones.

Ley de Vías Generales de Comunicación.

Organización Mundial de Comercio, Documento de Referencia a la Lista de Compromisos Especíicos al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 106/2002 promovido por Teléfonos de México, resuelto por la Segunda Sala.
_______________. Contradicción de tesis 36/2004 resuelta por la Segunda Sala.
_______________. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.
_______________. Tesis aislada “Vías Generales de Comunicación. Concesiones para servicios públicos en ellas”. Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, 78 Sexta Parte, p. 84. _______________. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 143/2002, “División de Poderes.

La facultad conferida en una ley a una autoridad administrativa para

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emitir disposiciones de observancia general, no conlleva una violación a ese principio constitucional”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 239. ________________. Tesis aislada 1a. XXXVII/2006, “Transparencia y acceso a
la información pública gubernamental. Los artículos 2o., 7o., 13, 14, 18, 19 y 43 de la Ley Federal relativa, vigentes en 2004, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica”. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006,
p. 650.
________________. Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 36/2004, “Telecomunicaciones,
en la expedición de nuevas concesiones a terceras personas para instalar, operar o explotar redes públicas en esa materia para un área geográfica anteriormente asignada, no procede la garantía de audiencia a favor de su titular”. Precedente: Contradicción de Tesis 157/2003-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, p. 447. ________________. Tesis de jurisprudencia P./J.72/2010, “Contradicción de
tesis. Existe cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7, [reg.: 164120]. ____________. Versiones taquigráicas de las sesiones del Pleno de la SCJN del 24
de mayo al 7 de junio de 2007 (http://www.scjn.gob.mx/2010/pleno/Paginas/ versiontaquigraica_2007.aspx).

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