Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 (Continúa de la Segunda Sección

Fecha de disposición31 Marzo 2006
Fecha de publicación31 Marzo 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones

2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación.

No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:

  1. Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XIX y XX, así como cuando se trate de importaciones temporales de las señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.

  2. Importación de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01, 1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.

  3. Las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XIX y XX señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.

  4. Las importaciones temporales o cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras o PITEX, así como las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro en los términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de aceites de petróleo y minerales bituminosos a que se refiere la fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de la presente Resolución, cuando la mercancía no se presente a granel.

  5. Las importaciones que efectúen los pasajeros.

  6. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.

  7. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.

  8. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley.

  9. Las operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.

  10. La internación de mercancías que se destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley.

  11. Las destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.

  12. La internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo 121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.

  13. Las operaciones de importación de mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley.

  14. La introducción o extracción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

    2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:

    1. Para el supuesto de la fracción I:

  15. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.

  16. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento.

    En el supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción II de la Ley.

    1. Para el supuesto de la fracción III:

  17. Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las mercancías importadas. Para que proceda lo dispuesto en este numeral se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Para los efectos del presente numeral, se podrá considerar válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aún cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que sea necesaria la presentación de un nuevo documento.

    Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria.

    Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas.

  18. Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las...

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