Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 (Continúa de la Cuarta Sección)

Fecha de disposición29 Abril 2009
Fecha de publicación29 Abril 2009
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónQUINTA. Poder Ejecutivo

REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 (Continúa de la Cuarta Sección) (Viene de la Cuarta Sección)

2.12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.

2.12.16. Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.

2.12.17. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.

2.12.18. Para los efectos de los artículos 9; 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.

Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.

La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la "Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar" que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.

2.12.19. Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:

  1. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.

    La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

  2. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los artículos 150, cuarto párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

    La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.

    En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

    Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.

    2.12.20. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con la factura de venta que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en ésta se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo, así como la aduana por la cual se realizó la importación.

    2.12.21. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaría, cantidad y unidad de medida de tarifa aplicables a la fracción que les corresponda en el capítulo 98 de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva o temporal y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

    2.12.22. Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones II, VIII, IX y XVI del artículo 144 de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 ó 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su

    conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente.

    1. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley.

    2. El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.

    3. ...

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