Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

Fecha de disposición23 Septiembre 2013
Fecha de publicación23 Septiembre 2013
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, cuarto párrafo; 138, fracción V; 171, fracciones II, VII, IX y X; 178; 190; 199; 200, fracción VIII; 203; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracciones IX y XVI; 53, primer párrafo; 81, primer párrafo; 81 Bis y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IX, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención a la especialización y profesionalización con que cuentan las personas que son consideradas como inversionistas institucionales conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, es oportuno excluirlos de la aplicación de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión", toda vez que se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de las casas de bolsa e instituciones de crédito que presten servicios de inversión;

Que en cualquier caso, las entidades financieras que sean inversionistas institucionales tendrán la opción de solicitar se les aplique la regulación relativa como cualquier otro cliente, salvo que se trate de intermediarios del mercado de valores, administradoras de fondos para el retiro, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, en atención a que por las actividades que llevan a cabo, se presume su pericia en las operaciones con valores e instrumentos financieros derivados;

Que las mismas razones expresadas en el párrafo anterior motivan la exclusión de la observancia de las citadas Disposiciones, respecto de inversionistas extranjeros que sean inversionistas institucionales en otras jurisdicciones y de las instituciones financieras del exterior;

Que tratándose de las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como de las personas morales que formen parte del mismo grupo empresarial al que estas pertenezcan, también resulta conveniente prever que podrán solicitar a las casas de bolsa e instituciones de crédito con las que contraten servicios de inversión, el tratamiento de inversionistas institucionales para exceptuarlas de la aplicación de estas Disposiciones, considerando que al tener el carácter de emisoras o personas morales integrantes del grupo empresarial al que estas pertenezcan, cuentan con conocimientos y experiencia sobre la inversión en valores e instrumentos financieros derivados; sin perjuicio de que a las emisoras de valores inscritos de manera preventiva bajo la modalidad de genérica en el Registro Nacional de Valores, dada su naturaleza, no le es aplicable la normativa en comento;

Que en ese mismo orden de ideas, se considera necesario incluir la posibilidad de que las instituciones fiduciarias puedan solicitar, de ser de su interés, a la casa de bolsa o institución de crédito con la que pacte la prestación de servicios de inversión la exclusión de la aplicación de las mencionadas Disposiciones, considerando que los fideicomisos cuentan con un fin específico y cualquier inversión que se efectúe va encaminada a perseguir dicho fin, como si se tratara de un inversionista institucional; las mismas consideraciones resultan aplicables para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que se propone incluir la solicitud correspondiente a fin de exceptuarlas de la aplicación de las Disposiciones;

Que para efectos de facilitar la prestación del servicio de ejecución de operaciones, resulta necesario determinar que el consentimiento del cliente para operar con valores o instrumentos financieros derivados no acordes con su perfil de inversión, debe darse al momento de la contratación del servicio y no cada vez que se pretendan realizar operaciones, tal y como actualmente se prevé en las Disposiciones en los contratos en los que se posibilita prestar tanto servicios de inversión asesorados como no asesorados;

Que resulta necesario incluir en la gama de valores que pueden ser objeto de comercialización o promoción a los valores cuya emisora cuente con la misma calificación que un valor de deuda, siempre que al mismo tiempo cumpla con el requisito relativo al plazo de vencimiento y obligación de liquidar el principal invertido;

Que igualmente, considerando las características en cuanto al riesgo de los títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, es necesario otorgarles el mismo tratamiento que las acciones, por lo que las casas de bolsa e instituciones de crédito no estarán obligadas a observar los límites de colocación de valores que se establecen en materia de conflictos de interés;

Que para facilitar la lectura y comprensión de la información adicional que deben contener los estados de cuenta de las casas de bolsa, se estima necesario eliminar de tal información el número de operaciones llevadas a cabo en el periodo, por no ser información relevante y que solo pudiera causar confusión;

Que en atención a que las normas contenidas en las Disposiciones incluyen reglas robustas en cuanto a la determinación del perfil del cliente y del producto financiero, resulta conveniente eliminar que las casas de bolsa e instituciones de crédito estarán obligadas a recabar de sus clientes las manifestaciones de conocimiento de riesgos de los valores a adquirir, así como conservarlas; al mismo tiempo, considerando que solamente se permite la comercialización o promoción a clientes que sean sofisticados, sobre valores distintos de los señalados en el Anexo 5 de las Disposiciones, resulta conveniente eliminar la obligación de dichas entidades financieras, al proporcionar servicios de inversión no asesorados, de obtener de sus clientes que sean personas físicas la carta de manifestación de conformidad respecto de las operaciones que pretendan celebrar con valores que se encuentren relacionados con las propias entidades financieras mencionadas, y

Que es necesario precisar el alcance de la prohibición establecida para las Entidades financieras de abstenerse de realizar operaciones por cuenta propia cuando tengan órdenes o instrucciones pendientes de realizar o ejecutar sobre los mismos valores objeto de oferta pública, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción V; 5, tercer párrafo; 7, primer y penúltimo párrafos; 15, primero, segundo y tercer párrafos; 16, último párrafo; 18; 26, segundo párrafo; 37; se ADICIONAN los artículos 1, con un último párrafo; 2, con un tercer párrafo y sus fracciones I a V, y un penúltimo y último párrafos; 15, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercer párrafo para ser el cuarto; así como el Anexo 1 Bis; se SUSTITUYEN los Anexos 2, 4, 5, 6, 14, 15, y se DEROGAN los artículos 28 y 29 y el Anexo 12 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013 y modificadas mediante Resolución publicada en el propio Diario el 11 de julio de 2013, para quedar como sigue:

ÍNDICE

Títulos Primero a Sexto . . .

Transitorios

Listado de anexos

ANEXO 1 . . .

ANEXO 1 BIS Formato de solicitud para las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales

ANEXO 2 Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados y en contratos en los que se prevea la prestación tanto de Servicios de inversión asesorados como no asesorados

ANEXO 3 . . .

ANEXO 4 Contenido mínimo del marco general de actuación para proporcionar Gestión de inversiones

ANEXO 5 Valores objeto de Comercialización o promoción

ANEXO 6 Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión no asesorados

ANEXO 7 a 11 . . .

ANEXO 12 Se deroga.

ANEXO 13 . . .

ANEXO 14 De los conflictos de interés

ANEXO 15 Información adicional que contendrán los estados de cuenta de las casas de bolsa

ANEXOS 16 a 18 . . .

Artículo 1.- . . .

I. a IV. . . .

V. Comercialización o promoción: proporcionar por parte de las Entidades financieras, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas sobre los servicios que la propia Entidad financiera proporcione, o bien, para realizar operaciones de compra, venta o reporto sobre los Valores que se detallan en el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Las Entidades financieras podrán Comercializar o promover Valores distintos de los señalados en tal Anexo, siempre que se trate de Clientes sofisticados.

VI. a XIX. . . .

Tratándose de Instrumentos financieros derivados, únicamente quedarán comprendidos en las presentes disposiciones aquellos que se ofrezcan o recomienden al amparo de la prestación de Servicios de inversión, si subyacen contratos de intermediación bursátil, fideicomisos, mandatos, comisiones o de administración de valores, por lo que quedarán excluidos los que se negocien en términos de otros contratos.

Artículo 2.-

...

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