Capítulo VI. Del régimen opcional para grupos de sociedades

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disminuir al momento de la fusión sólo podrá disminuirse con cargo
a utilidades del mismo giro en los que se produjo.
Es importante señalar que la legislación fiscal no define el concepto
de giro. El artículo 45 del Reglamento del CFF versa sobre la
actividad preponderante del contribuyente, considerando como tal
aquélla por la que se obtienen ingresos superiores con respecto a
sus ingresos de otras actividades, estableciendo la obligación de
manifestar dicha actividad al inscribirse en el registro federal de
contribuyentes, para lo cual el SAT publicará un catálogo de
actividades económicas. Dicho catálogo está incluido en el Anexo 6
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Ante la ausencia de una definición del concepto de giro, se debe
atender supletoriamente a las disposiciones del derecho federal
común, en los términos del segundo párrafo del artículo 5 del CFF.
En este sentido la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones define el concepto giro como “el área o sector de la
economía que por sus características se integran en un solo grupo
de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de
actividades productivas que recomiende el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática”; por su parte, el INEGI clasifica
las actividades productivas con base en el Sistema de Clasificación
Industrial de América del Norte (SCIAN) de cuya base también está
construido el Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Así las cosas, el Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018 que enlista las actividades preponderantes con base a diez
grupos de actividades, debería ser la base para la determinación del
giro para efectos de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, cuando cambien los socios o accionistas que tienen el
control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales pendientes de
disminuir y la suma de sus ingresos en los últimos tres ejercicios haya
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sido menor al monto actualizado de dichas pérdidas, también se
limita su amortización respecto a los mismos giros en los que se
produjeron. Para estos efectos, se establece que existe cambio de
socios o accionistas que posean el control cuando cambien los
tenedores, directa o indirectamente, de más del 50% de las acciones
con derecho a voto en uno o más actos realizados en un periodo de
tres años. Se especifica que estas reglas de limitación no son
aplicables cuando el cambio de accionistas se dé como resultado de:
1) herencia; 2) donación; 3) restructura corporativa; 4) fusión o
escisión de sociedades en la que no se considere que existe
enajenación en términos del CFF, siempre que en los últimos dos
casos los socios que mantengan el control directo o indirecto lo sigan
manteniendo con posterioridad a dichos actos.
Para efectos de los casos señalados en los párrafos anteriores, se
prevé que las sociedades deberán llevar sus registros contables en
tal forma que permita llevar un control de sus pérdidas fiscales por
giro, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio.
Por último, la pérdida fiscal o parte de ella que provenga de fusión o
de liquidación de sociedades en la que el contribuyente sea socio o
accionista, en ningún caso se podrá disminuir.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES
AUTORIZACIÓN PARA APLICAR EL RÉGIMEN OPCIONAL
Artículo 59. El grupo de sociedades que reúnan los requisitos
establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como
integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar
el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto
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sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta
Ley.
La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción
prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la
sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o
bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en este Capítulo.
El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá
presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se
pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de
esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento
distinto en este Capítulo.
3.6.4 Aviso de desincorporación del régimen opcional
para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda
dejar de aplicarlo
El aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y tercer
párrafos de la Ley del ISR deberá ser presentado por la
sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO
PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL
PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo
1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 14/ISR “Aviso
de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo”,
contenida en el Anexo 1-A.
Ver comentario después del artículo 71.
REQUISITOS PARA SER CONSIDERADAS SOCIEDADES INTEGRADORAS
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Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades
integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho
a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando
dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a
su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a
voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas
sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga
acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos,
no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran
público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a
voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación
mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no
sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
Ver comentario después del artículo 71.
REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA EMPRESA INTEGRADA
Artículo 61. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades
integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa,
indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para
estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo
será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de
otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma
sociedad integradora.
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sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta
Ley.
La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción
prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la
sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o
bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en este Capítulo.
El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá
presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se
pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.
Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de
esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento
distinto en este Capítulo.
3.6.4 Aviso de desincorporación del régimen opcional
para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda
dejar de aplicarlo
El aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y tercer
párrafos de la Ley del ISR deberá ser presentado por la
sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO
PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL
PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo
1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 14/ISR “Aviso
de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo”,
contenida en el Anexo 1-A.
Ver comentario después del artículo 71.
REQUISITOS PARA SER CONSIDERADAS SOCIEDADES INTEGRADORAS
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Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades
integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho
a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando
dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a
su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.
III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a
voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas
sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga
acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos,
no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran
público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a
voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación
mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no
sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
Ver comentario después del artículo 71.
REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA EMPRESA INTEGRADA
Artículo 61. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades
integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa,
indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para
estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo
será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de
otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma
sociedad integradora.

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