CAPITULO V De las acciónes para la protección de niñas, niños y adolescentes

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ARTICULO 37. La Procuraduría de Protección Estatal coordinará la protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes a través de las medidas para prevenir, atender y sancionar los casos en que los derechos de las niñas, niños o adolescentes se vean afectados.

ARTICULO 38. En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Procuraduría de Protección Estatal procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:

I. Cuando no se garanticen, violenten o vulneren los derechos contemplados en la Ley General, los Tratados Internacionales y la Ley, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, si la Procuraduría de Protección Estatal determina, con base en las diligencias realizadas, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y efectuada la declaratoria de riesgo de la niña, niño o adolescente de que se trate, dará vista al Ministerio Público competente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.

Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción por parte de instituciones privadas, la Procuraduría de Protección Estatal, en el ámbito de su competencia, revocará conforme al procedimiento previsto en las leyes administrativas aplicables, la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.

II. Cuando se detecte la falta de registro del nacimiento de las niñas, niños o adolescentes, implementará las acciones necesarias para que la oficialía del registro civil competente emita el acta de nacimiento en términos de lo establecido en la Ley.

En el caso de niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de Asistencia Social, cuyo origen se desconozca o se presuma de otra entidad federativa, el oficial del registro civil tramitará las constancias correspondientes en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

III. Cuando se incumpla con las...

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