Capítulo séptimo. Contratos administrativos
Autor | Jorge Fernández Ruiz |
Páginas | 197-228 |
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CAPÍTULOSÉPTIMO
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
El contrato representa una de las instituciones de mayor abolengo en el dere-
cho positivo y en la ciencia jurídica en general; adquiere perfiles precisos en
el derecho privado romano, y en la actualidad reviste características propias
tanto en el derecho internacional público y privado como en el derecho ad-
ministrativo y en el derecho laboral.
I.
CONVENIO, CONTRATOYCUASICONTRATO
La convención —también llamada convenio— fue considerada desde el de-
recho romano como un típico acuerdo de voluntades, distinguiéndose en ella
dos clases o especies: el contrato y el pacto. El carácter eminentemente for-
malista del derecho romano negó en sus inicios efecto jurídico a los pactos,
otorgándolo únicamente a las convenciones investidas de ciertas solemnida-
des, como la mancipatio, la traditio, la stipulatio y la transcriptio, que, con sus res-
pectivas modalidades, representaron los primeros modos de configurar los
contratos.
La convención fue interpretada en el Código napoleónico como el ge-
convención que da origen a una obligación, por ser en los términos de su
artículo 1101 un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.162
-
venio como “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modi-
-
tratos”. Sin embargo, como el artículo 1344 de dicho ordenamiento legal, al
igual que el artículo 1859 del Código Civil del Distrito Federal, establecen
162
Colección de Códigos Europeos, concordados y anotados por D. Alberto Aguilera y Velasco, Madrid,
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JORGE FERNÁNDEZ RUIZ
que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los con-
venios, pierde relevancia la distinción entre unos y otros, “lo cual —según
dice Ramón Sánchez Medal— hace que en realidad resulte ya bizantina la
diferencia entre convenio y contrato”.163
No existe consenso en la doctrina respecto de la elaboración del con-
cepto de contrato; el renombrado profesor español José Castán Tobeñas
distingue tres interpretaciones del negocio contractual: el concepto amplio
-
ral; el concepto estricto distingue la convención del contrato al considerar
aquélla el género y éste la especie (convención es todo acuerdo sobre un ob-
jeto de interés jurídico, y contrato es exclusivamente el acuerdo dirigido a
constituir una obligación patrimonial). El concepto intermedio del contrato
admite el invariable contenido patrimonial, e incluye “no sólo los acuerdos
dirigidos a constituir una relación obligatoria, sino también los encamina-
164
Con anterioridad a Gayo, el derecho romano atribuyó el nacimiento
de las obligaciones a un contrato o a un delito, siendo el autor de las Insti-
tuciones quien reconoció otras fuentes adicionales de las obligaciones, que
posteriormente —como hace notar Fernando J. López de Zavalía— una
165
Así, por cuasicontrato se entiende todo acto lícito voluntario que, sin
existir convención que lo acuerde, produce obligaciones respecto de uno
-
cero. Se suelen considerar como cuasicontratos el pago de lo indebido, el
enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y la promesa pública de
recompensa.
II.
DIVISIÓNDELOSCONTRATOS
La institución del contrato ha encontrado en el derecho civil su mayor per-
fección y desarrollo; sin embargo, tal circunstancia no le niega su carácter
jurídico general ni impide a otras ramas del derecho ocuparse del mismo,
como en la realidad ha sucedido. Por ello, de acuerdo con la naturaleza de
los ordenamientos jurídicos que los regulan, es dable dividir a los contratos en
163Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, 13a. ed., México, Porrúa, 1994, p. 4.
164Castán Tobeñas, José, Derecho civil español común y foral, Madrid, Reus, 1941, t. II, p. 576.
165López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, 3a. ed., Buenos Aires, Víctor P. de
Zavalía Editor, 1984, p. 321.
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DERECHO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
civiles, mercantiles, laborales y administrativos, siendo estos últimos los que
interesan a la presente obra.
III.
LOSCONTRATOSDELAADMINISTRACIÓNPÚBLICA
A pesar de que doctrinalmente se puso en duda la posibilidad de que la ad-
ministración pública celebrara auténticos contratos, una vez superada dicha
inquietud se discutió la naturaleza y el carácter de los mismos, para poder
establecer si existe un tipo especial de negocio contractual (contrato adminis-
trativo) diferente al de derecho privado. Como apunta Bartolomé A. Fiorini,
“mientras los juristas polemizaban sobre la posibilidad de que el poder públi-
co pudiera realizar contratos, la realidad diariamente patentizaba la presen-
cia de relaciones contractuales entre el Estado y los particulares”.166
1.Debate sobre la existencia del contrato administrativo
Con relación a la existencia del contrato administrativo, se advierten
dos corrientes doctrinarias: una negativa, que rechaza los contratos admi-
nistrativos como categoría diferente de los del derecho privado; y otra po-
sitiva, que sostiene su existencia diferenciándolos de aquellos celebrados
entre particulares, en virtud de que se encuentran sometidos a un régimen
jurídico exorbitante del derecho privado, a causa de un interés público im-
plícito en el objeto del contrato.
La corriente negativa —prácticamente desaparecida en la actualidad—
fue sostenida por juristas tan destacados como Otto Mayer, Fritz Fleiner y
León Duguit, cuyos argumentos en contra los resume Fernando Garrido
Falla diciendo:
la negación del contrato administrativo supone que los ejemplos que normal-
como contratos civiles de la administración, bien como actos administrati-
166Fiorini, Bartolomé A., Manual de derecho administrativo, Buenos Aires, La Ley, 1968, t.
I, p. 409. Según Héctor Jorge Escola (El interés público como fundamento del derecho administrativo,
Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 158) “La discusión que antaño se había suscitado respecto
de si existían o no los contratos administrativos, de si era posible la aparición de un tipo de
contrato diferente del que era conocido en el derecho privado, y de la capacidad de la ad-
legislación, la doctrina y la jurisprudencia reconocen esa existencia y esta posibilidad, como
algo indubitable”.
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