Capítulo Quinto. Los significados sociales del derecho en México
| Páginas | 237-272 |
| Autor | Sergio López Ayllón |
CAPÍTULO QUINTO
LOS SIGNIFICADOS SOCIALES DEL DERECHO EN MÉXICO
Detrás de su aparente unidad, construida principalmente desde la dogmática ju-
rídica, el ‘‘derecho’’ encubre una enorme diversidad de significados sociales.
Como apuntamos en el capítulo segundo de este trabajo, el fenómeno social que
hoy denominamos ‘‘derecho’’ es uno que corresponde en sus rasgos esenciales
a un producto occidental, el cual, por razones históricas precisas, se extendió a
partir del siglo XVI al resto del mundo como modelo jurídico dominante. Por
esta razón, muchos de los problemas que hoy consideramos centrales, por ejem-
plo, la preocupación de los políticos y académicos sobre la distancia entre el
derecho ‘‘en los libros’’ y el derecho en la práctica, presupone, en sí misma, un
tipo particular de concepción funcional del derecho y un grado de aplicación de
las normas jurídicas que no es necesariamente universal.1
En otras palabras, cada sociedad hace un uso distinto del derecho, que aparece
así como una ‘‘unidad’’ en la ‘‘diversidad’’. Llevando esta tesis al extremo, po-
dríamos afirmar con el antropólogo americano Clifford Geertz que ‘‘como la
vela, la jardinería, la política y la poesía, el derecho y la etnografía son técnicas
locales: ellas trabajan a la luz de los conocimientos locales’’.2
Este capítulo pretende explorar los significados sociales del derecho en Mé-
xico. El argumento central es que el derecho en México ha tenido más un valor
constitutivo que regulativo, derivado de un conflicto secular que opone tradición
y modernidad; pero este valor estaría en proceso de transformación. Para susten-
tarlo, propondremos una lectura diacrónica que nos permitirá esbozar algunos de
los rasgos que, aunque elegidos arbitrariamente, nos parecen que son fundadores
de la cultura jurídica mexicana. Explicaremos después cómo esos elementos de-
terminan la manera en que la cultura jurídica incide sobre la forma en que ‘‘los
mexicanos’’ se relacionan con la Ley y el Estado, para finalmente describir cómo
la cultura jurídica evoluciona y se transforma junto con los cambios de la socie-
dad y el proceso de globalización. Creemos que este ejercicio de conjunto per-
237
1Véase Nelken, David, ‘‘Disclosing/Invoking Legal Culture: An Introduction’’, Social & Legal
Studies, vol. 4, núm. 4, 1995, p. 439.
2Geertz, Clifford, Savoir local, savoir global, tr. de Denise Paulme, París, Presses Universi-
taires de France, 1986, p. 207 (título original en inglés Local Knowledge. Further Essays in Inter-
pretative Anthropologie, Nueva York, Basic Books, 1983).
mitirá arrojar alguna luz sobre la manera en que el derecho ha sido utilizado en
la sociedad mexicana.
Antes de entrar en el tema, nos parece indispensable detenernos un momento
para señalar las dificultades teóricas y metodológicas que enfrenta este tipo de
enfoques ‘‘culturalistas’’ y que, recientemente, se han agrupado bajo la etiqueta
de ‘‘cultura jurídica’’.
De este modo, después de señalar las dificultades del estudio de la ‘‘cultura
jurídica’’ (I), reflexionaremos sobre el impacto de la conquista en la conforma-
ción de la cultura jurídica (II) para, en seguida, referirnos a las diferentes fundacio-
nes modernizadoras (III) y su efecto en la transformación de los significados
sociales del derecho en México (IV).
I. LA CULTURA JURÍDICA: UN CONCEPTO COMPLEJO
Intentar explorar la cultura jurídica en México es una tarea arriesgada por
varias razones. En primer lugar, porque el concepto mismo de cultura jurídica
es vago y puede aplicarse a diversos fenómenos a partir de distintos enfoques
(A). En segundo lugar, por las dificultades que entraña el estudio de esa realidad
dinámica y movediza que es la cultura, y la carencia de estudios que ofrezcan
un punto de partida sólido (B). Discutiremos a continuación brevemente cada una
de estas cuestiones.
A. Las ambigüedades del concepto
El concepto de cultura jurídica se ha utilizado para referirse a una diversidad
de fenómenos. Así, por ‘‘cultura jurídica’’ se entiende el conjunto de técnicas de
exposición e interpretación utilizadas por los operadores del derecho; el con-
junto de ideologías que corresponden a las funciones del derecho; el conjunto
de opiniones del público respecto del derecho positivo; el conjunto de valores,
principios y conocimientos de los profesionales del derecho, y, finalmente, el
conjunto de diferencias ‘‘nacionales’’ y locales en el pensamiento y la práctica
jurídica.3
Este trabajo no tiene por objeto entrar en el debate sobre el complejo concepto
de cultura jurídica, que ha llevado a algunos autores a calificarlo como un ‘‘ca-
238 SERGIO LÓPEZ AYLLÓN
3Véase Rebuffa, Giorgio, y Blankenburg, Erhard, ‘‘Culture Juridique’’, en Arnaud, André-
Jean, et al. (eds.), Dictionnaire encyclopédique de théorie et de sociologie du droit, 2a. ed., París,
LGDJ, 1993, pp. 139-142. Sobre los diferentes usos de este concepto, véase también Cotterrell, R.,
‘‘The Concept of Legal Culture’’, en Nelken, David (ed.), Comparing Legal Cultures, en prensa;
Nelken, David, op. cit. supra, nota 1, pp. 438 y ss.
jón de sastre’’ que se usa para explicar aquello mismo que se quiere explicar.4
Nos limitaremos a señalar algunos presupuestos básicos del enfoque que adop-
taremos.
Nuestro punto de partida lo constituyen los trabajos de Lawrence Friedman,
uno de los sociólogos del derecho quien, durante más de un cuarto de siglo, ha
elaborado y aplicado este concepto.5 Para este autor, la cultura jurídica ‘‘se re-
fiere al conocimiento del público sobre el derecho, así como sus actitudes y pa-
trones de comportamiento respecto del mismo’’.6 En una reformulación posterior,
el mismo autor define la cultura jurídica como las ‘‘ideas, actitudes, expectativas
y opiniones que tiene la gente sobre el derecho en una sociedad dada’’.7
El uso de este concepto es muy amplio. Friedman admite que ‘‘es posible
hablar de cultura jurídica en muchos niveles’’.8 En uno de ellos, es posible tratar
de la cultura jurídica de cada país; en otro, de la ‘‘cultura jurídica de la moder-
nidad’’,9 y aun de la cultura jurídica de Occidente.10 En realidad, como señala
un comentarista, el concepto se usa elásticamente al menos de dos modos:
Por una parte, apunta hacia extensas comparaciones y al reconocimiento de extre-
madamente amplias tendencias históricas o movimientos que no están contenidos
por las fronteras de los sistemas jurídicos de las naciones o Estados. Por el otro,
el concepto es invocado para identificar temas familiares al pluralismo jurídico
[...]. Hasta cierto punto, esta católica aplicación sugiere un concepto de conside-
LAS TRANSFORMACIONES DEL SISTEMA JURÍDICO 239
4En un clásico ensayo comparativo sobre la implementación de las políticas económicas se
afirma: ‘‘aún cuando el análisis cultural captura diferencias reales, frecuentemente las deja sin ex-
plicación [...]. En la ausencia de esta explicación nos quedamos con la pregunta de por qué dichas
diferencias ocurren y persisten. La explicación es equivalente a decir: Inglaterra es Inglaterra y Fran-
cia es Francia’’, Hall, P., Governing the Economy: The Politics of State Intervention in Britain and
France, Oxford, Polity Press, 1986, p. 9, cit. por Prosser, Tony, ‘‘The State, Constitutions and Im-
plementing Economic Policy: Privatizacion and Regulation in the UK, France and the USA’’, Social
& Legal Studies, vol. 4, núm. 4, 1995, pp. 507-508.
5Elegimos este autor por representar uno de los esfuerzos más importantes para desarrollar
teóricamente el concepto de cultura jurídica en la sociología del derecho comparada. No obstante,
su obra ha sido objeto de críticas importantes. Así, el profesor Cotterrell en un reciente ensayo afir-
ma: ‘‘el concepto [de cultura jurídica] tal y como ha sido desarrollado y aplicado en la obra de
Friedman, falta de rigor y aparece, en algunos aspectos cruciales, como teóricamente incoherente.
Sin embargo, este resultado no debe ser visto como un error en la elaboración del concepto de cultura
jurídica por Friedman, sino como un reflejo de lo que puede ser la inherente imposibilidad de de-
sarrollar este concepto con suficiente precisión analítica para darle una genuina utilidad teórica y,
especialmente, utilizarlo como una variante explicativa significativa en la investigación empírica en
sociología del derecho’’. Cotterrell, op. cit. supra, nota 3.
6Friedman, Lawrence M., The Legal System. A Social Science Perspective, Nueva York, Rus-
sell Sage Foundation, 1975, p. 193.
7Friedman, Lawrence M., The Republic of Choice. Law, Authority, and Culture, Cambridge-
Londres, Harvard University Press, 1990, p. 213.
8Friedman, Lawrence M., op. cit. supra, nota 6, p. 204.
9Friedman, Lawrence M., ‘‘Is There a Modern Legal Culture?’’, Ratio Juris, vol. 7, núm. 2,
1994, pp. 117-131.
10 Friedman, Lawrence M., op. cit. supra, nota 7, pp. 189-190.
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