Capítulo IV. De los ingresos por enajenación de bienes

Páginas649-714
Ley del ISR 2019 texto y comentarios
IMCP 648
La información a que se refiere esta fracción estará a disposición
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los térm inos del
Lo anterior significa que la información a que se refiere esta fracción,
no esta sujeta a la reserva que el personal de la autoridad fiscal
debe guardar respecto de las declaraciones y los datos suministrados
por los contribuyentes o terceros, así como los obtenidos en el
ejercicio de las facultades de comprobación, cuando se presenten
los dos supuestos siguientes: a) la SHCP realice investigaciones
sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal
Federal, es decir, delitos por operaciones con recursos de
procedencia ilícita y, b) las autoridades fiscales requieran
intercambiar informacn con la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, en operaciones
gravadas con el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
supuestos en los que la información a la que se refiere esta fracción
estará a disposición de la autoridad fiscal cuando así lo solicite.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean perci bidos
a través de operaciones de fideicomiso, será la institución
fiduciaria quien lleve los libros, expida los comprobantes fiscales y
efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que
correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución
fiduciaria y el comprobante a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior, el que deberán acompañar a su declaración
anual.
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IMCP 649
CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN GENERAL
INGRESOS GRAVABLES
119
RISR 201 CFF 14
Artículo 119. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que
deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la
Federación.
En los casos de permuta se considerará que hay dos
enajenaciones.
El concepto de enajenación se precisa en el artículo 14 del CFF, y
en ese mismo artículo se establecen los diversos supuestos que
fiscalmente califican como tal.
Toda vez que el concepto de enajenación a que alude el CFF, en
muchos de los casos no es coincidente con el significado que dicho
término tiene para efectos jurídicos, resulta necesario analizar en
cada caso si la operación que se va a realizar fiscalmente encuadra
en el concepto de enajenación. A manera de ejemplo podemos citar
a la figura del fideicomiso, pues mientras que jurídicamente el bien
se enajena al fiduciario al momento de afectarse el bien al
fideicomiso, fiscalmente se considera que la enajenación se realiza
directamente con el fideicomisario, pero hasta el momento en que se
dé uno de los siguientes supuestos:
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IMCP 650
Cuando el fideicomitente designe o se obligue a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a
readquirir del fiduciario los bienes.
Cuando el fideicomitente pierda el derecho de readquirir del
fiduciario los bienes, si se hubiere reservado tal derecho.
En otro orden de ideas, hay que recordar que las fracciones XIX, XXII
y XXVIII del artículo 93 de la Ley en estudio prevén diversas
exenciones en la enajenación de determinados bienes.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación
obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación;
cuando por la naturaleza de la transmisión no haya
contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por
persona autorizada por las autoridades fiscales.
RCFF 3
Para el caso de este capítulo, a diferencia de otros, los ingresos
acumulables deben incluir la totalidad de la contraprestación,
inclusive cuando la misma no se cubra al momento de llevarse a cabo
la operación. En virtud de lo anterior, resulta indispensable definir con
exactitud el monto al que asciende la contraprestación máxime
cuando una parte de ella está condiciona a un hecho futuro incierto
o bien su pago se haya acordado realizarse en un periodo mayor a
18 meses, por lo que es recomendable evaluar la posibilidad de
ejercer la opción prevista en el último párrafo del artículo 120 de este
ordenamiento, consistente en cubrir el ISR en los ejercicios en que
se cobre la contraprestación.
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IMCP 651
Es importante destacar que en el supuesto de que no se haya
pactado contraprestación en la enajenación del bien de que se trate,
se deberá atender al valor que arroje el avalúo practicado para tal
efecto, mismo que no deberá contar con una antigüedad mayor de
un año contado a partir de la fecha en que se emita, de conformidad
con el artículo 3 del RCFF.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de
la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte,
donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la
enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito,
siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en
los términos del artículo 8 de esta Ley.
RMF 2018 3.11.8, 3.13.23
En relación con la excepción relativa a que no hay enajenación en el
caso de fusión de sociedades, debe entenderse que se refiere a la
transmisión de propiedad de las acciones que canjea la persona
física como consecuencia de la fusión; consideramos conveniente
que en este artículo también se excluya como ingreso a la
transmisión de propiedad de bienes que en su caso se genere en
una escisión, toda vez que en otros artículos de este capítulo sí se
hace alusión a esta figura jurídica.
119
CÁLCULO DEL IMPUESTO
120
RMF 2018 3.11.5. RISR 200, RISR 201
Artículo 120. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de
bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artíc ulo
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IMCP 650
Cuando el fideicomitente designe o se obligue a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a
readquirir del fiduciario los bienes.
Cuando el fideicomitente pierda el derecho de readquirir del
fiduciario los bienes, si se hubiere reservado tal derecho.
En otro orden de ideas, hay que recordar que las fracciones XIX, XXII
y XXVIII del artículo 93 de la Ley en estudio prevén diversas
exenciones en la enajenación de determinados bienes.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación
obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación;
cuando por la naturaleza de la transmisión no haya
contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por
persona autorizada por las autoridades fiscales.
RCFF 3
Para el caso de este capítulo, a diferencia de otros, los ingresos
acumulables deben incluir la totalidad de la contraprestación,
inclusive cuando la misma no se cubra al momento de llevarse a cabo
la operación. En virtud de lo anterior, resulta indispensable definir con
exactitud el monto al que asciende la contraprestación máxime
cuando una parte de ella está condiciona a un hecho futuro incierto
o bien su pago se haya acordado realizarse en un periodo mayor a
18 meses, por lo que es recomendable evaluar la posibilidad de
ejercer la opción prevista en el último párrafo del artículo 120 de este
ordenamiento, consistente en cubrir el ISR en los ejercicios en que
se cobre la contraprestación.
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Es importante destacar que en el supuesto de que no se haya
pactado contraprestación en la enajenación del bien de que se trate,
se deberá atender al valor que arroje el avalúo practicado para tal
efecto, mismo que no deberá contar con una antigüedad mayor de
un año contado a partir de la fecha en que se emita, de conformidad
con el artículo 3 del RCFF.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de
la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte,
donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la
enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito,
siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en
los términos del artículo 8 de esta Ley.
RMF 2018 3.11.8, 3.13.23
En relación con la excepción relativa a que no hay enajenación en el
caso de fusión de sociedades, debe entenderse que se refiere a la
transmisión de propiedad de las acciones que canjea la persona
física como consecuencia de la fusión; consideramos conveniente
que en este artículo también se excluya como ingreso a la
transmisión de propiedad de bienes que en su caso se genere en
una escisión, toda vez que en otros artículos de este capítulo sí se
hace alusión a esta figura jurídica.
119
CÁLCULO DEL IMPUESTO
120
RMF 2018 3.11.5. RISR 200, RISR 201
Artículo 120. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de
bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artíc ulo

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