Capítulo III De la importación de bienes

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EDICIONES FISCALES ISEF
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refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente
se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obli-
gación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución proce-
derá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION
NO SE CONSIDERARAN FALTANTES DE MATERIAS PRIMAS O
DE BIENES EN LOS INVENTARIOS LOS DERIVADOS DE CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR
ARTICULO 5. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de
la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en
los inventarios de los contribuyentes, aquellos que se originen por
caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercan-
cías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la
enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose
pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
CASO EN QUE LOS OBSEQUIOS SE CONSIDERAN TRANSMI-
SIONES DE PROPIEDAD
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 7o., penúltimo párrafo
de la Ley, se consideran transmisiones de propiedad realizadas por
las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto,
los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los tér-
CASO EN QUE SE ENTIENDE QUE LA ENAJENACION SE REALI-
ZA EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 7. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, se entien-
de que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la
entrega material de los bienes se efectúe en los recintos fiscales o
fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.
CAPITULO III
DE LA IMPORTACION DE BIENES
EL RETORNO AL TERRITORIO NACIONAL DE LAS MERCANCIAS
QUE SE INDICAN. SE CONSIDERA DENTRO DE LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY
ARTICULO 8. Se considera comprendido dentro de lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley, el retorno al territorio nacional de bienes
tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los térmi-
nos de la legislación aduanera.
COMO SE CALCULARA EL IMPUESTO CUANDO EL CONTRIBU-
YENTE HAGA VALER ALGUN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA
DE LAS RESOLUCIONES
ARTICULO 9. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, cuando
el contribuyente haga valer algún medio de defensa en contra de las
resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto se
calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de im-
portación y el de las contribuciones y aprovechamientos, a excepción
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