Capítulo I. De los ingresos

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provisionales, que al cierre del ejercicio recalcule el CU con las
cifras del ejercicio por el que se solicitó la disminución de pagos
provisionales, y si éste resulta mayor al utilizado y resulta que
determinó en una cantidad menor a la que le hubiese correspondido
en los términos de la propia LISR, el contribuyente estará obligado
a pagar actualización y recargos, mismo que deberán calcularse
sobre la diferencia entre los pagos autorizados y los que le
correspondían conforme a la ley.
CONTRIBUYENTES SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO DE CONCURSO
MERCANTIL
Artículo 15. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso
mercantil, podrán dism inuir el monto de las deudas perdonadas
conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos,
en los términos establecidos en la Ley de Concursos
Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan
en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las
deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas
sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la
diferencia que resulte no se considerará como ingreso
acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de
transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que
se refiere el artículo 179 de esta Ley.
El tratamiento general de una deuda perdonada es el de un ingreso
acumulable, no obstante esta disposición establece que tratándose
de deudas perdonadas derivadas de un procedimiento de concurso
mercantil, se disminuirán de las pérdidas fiscales pendientes de
deducir y en caso que dichas pérdidas sean insuficientes, el
excedente no se considera ingreso acumulable, salvo que la deuda
condonada provenga de transacciones entre partes relacionadas,
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con lo cual se le da un respiro al contribuyente, para reiniciar sus
operaciones.
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CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
INGRESOS ACUMULABLES
Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la
asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los
provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste
anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los
contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Esta disposición es precisa al señalar la obligación que tienen las
personas morales de acumular la totalidad de los ingresos, los cuales
son objeto de la Ley y sobre la cual se causa el impuesto
correspondiente. Sin embargo, la disposición no define el concepto
“ingreso”, a pesar de ser un elemento esencial del gravamen.
Doctrinalmente se ha venido definiendo como tal, a la modificación
positiva que se opera en el patrimonio del contribuyente, lo cual se
confirma en la Tesis de la SCJN: 1a. CLXXXIX/2006, Página: 483,
Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007:
RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO"
PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO Si bien la Ley del Impuesto sobre
la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que
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carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya
creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del
análisis de las disposiciones legales aplicables es posible
definir dicho concepto como cualquier cantidad que
modifique positivamente el haber patrimonial de una
persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe
apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas
formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o
servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede
materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de
capital, además de que puede surgir como compensación
por: servicios prestados; el desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas;
intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de
pensiones o seguros; y por obtención de premios o por
recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la
enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de
que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo
trato o que todas se consideran acumulables, sino que el
listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden
generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente
relevante que la legislación aplicable no establece
limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de
alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar,
dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las
personas morales están obligadas al pago del tributo
respecto de todos sus ingresos y que acumularán la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio,
en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el
ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley
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entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo
lo recibido o realizado que represente una renta para el
receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en
una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley
reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito,
de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han
actualizado todos los eventos que determinan el derecho a
recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha
contraprestación puede conocerse con razonable
precisión. En ese sentido, se concluye que la regla
interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado
en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de
carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente,
salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado
alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por
ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.
(actual artículo 16)
Asimismo, dicha disposición tampoco aclara lo que debe entenderse
por el término “o de cualquier otro tipo”; no obstante, la falta de
definición de este concepto a juicio de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, no viola la garantía de legalidad
tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico el
objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la
autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho
término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente
el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley
citada, sin que deba existir una disposición que expresamente
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carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya
creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del
análisis de las disposiciones legales aplicables es posible
definir dicho concepto como cualquier cantidad que
modifique positivamente el haber patrimonial de una
persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe
apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas
formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o
servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede
materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de
capital, además de que puede surgir como compensación
por: servicios prestados; el desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas;
intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de
pensiones o seguros; y por obtención de premios o por
recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la
enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de
que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo
trato o que todas se consideran acumulables, sino que el
listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden
generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente
relevante que la legislación aplicable no establece
limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de
alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar,
dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las
personas morales están obligadas al pago del tributo
respecto de todos sus ingresos y que acumularán la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio,
en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el
ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley
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entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo
lo recibido o realizado que represente una renta para el
receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en
una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley
reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito,
de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han
actualizado todos los eventos que determinan el derecho a
recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha
contraprestación puede conocerse con razonable
precisión. En ese sentido, se concluye que la regla
interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado
en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de
carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente,
salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado
alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por
ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.
(actual artículo 16)
Asimismo, dicha disposición tampoco aclara lo que debe entenderse
por el término “o de cualquier otro tipo”; no obstante, la falta de
definición de este concepto a juicio de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, no viola la garantía de legalidad
tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico el
objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la
autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho
término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente
el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley
citada, sin que deba existir una disposición que expresamente

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