Capítulo cuarto. El caso mexicano

AutorJohn M. Ackerman
Páginas167-205
167
CAPÍTULO CUARTO
EL CASO MEXICANO
I. INTRODUCCIÓN
México es un ejemplo internacional tanto con respecto a la crea-
ción de nuevos organismos autónomos o “semiautónomos” de
control y rendición de cuentas como con respecto al desorden
constitucional que existe en la materia. Por un lado, la reforma del
Estado en México se ha ejercido en gran medida por medio de la
creación de nuevos organismos independientes. Durante las últi-
mas dos décadas se otorgó autonomía constitucional al IFE (ahora
INE), a la CNDH, al Banco de México y más recientemente al
INEG, al IFAI, al IFETEL y al COFECE. Asimismo, se han crea-
do organismos semiautónomos, como el Consejo de la Judicatura
Federal (CJF) y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH).
También se ha incrementado significativamente la autonomía
tanto de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) como del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
También se establecieron nuevas procuradurías y organismos
reguladores de mercado. La Procuraduría Agraria, la Procuradu-
ría Federal de Defensa del Trabajo (Profedet), la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (Profepa), y la Comisión Na-
cional de Arbitraje Médico (Conamed), así como la Comisión
Reguladora de Energía (CRE) y la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores (CNBV) todos son ejemplos de la nueva fragmenta-
ción del poder público en México.
Sin embargo, los legisladores mexicanos no se han atrevido
a agrupar estos organismos bajo un solo título o capítulo en la
Constitución o a darles una regulación común. Cada organismo
está constituido por un artículo diferente de la carta magna, mu-
JOHN M. ACKERMAN
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chas veces a una gran distancia los unos de los otros. Asimismo,
han surgido cuestionamientos respecto a la constitucionalidad de
estos organismos, ya que estrictamente hablando, todos ellos vio-
lan el orden constitucional.
De acuerdo con una lectura estricta del primer párrafo del ar-
tículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos (CPEUM), los organismos constitucionales autónomos no
tienen cabida en el orden jurídico mexicano: “El supremo poder
de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecuti-
vo y judicial”. Al no formar parte de los poderes tradicionales del
Estado, estos organismos no comparten el “supremo poder de la
federación”, y por lo tanto no podrían ejercer autoridad pública
alguna.
Pero cuando la Constitución no agrupa de manera explícita
 -
mos autónomos en existencia, el tribunal constitucional corres-
pondiente puede intervenir para construir el espacio jurídico ne-
cesario para el funcionamiento de estas instituciones. Tal acción
es recomendable, porque de otra forma se podría generar una
crisis constitucional que obstaculizaría el funcionamiento del Es-
tado en su conjunto.
Afortunadamente, en años recientes ha surgido una corrien-
te de pensamiento jurídico, así como de interpretación jurispru-
     
integración legal de los organismos autónomos en México. Sin
embargo, todavía existen muchas contradicciones legales y de in-
terpretación jurídica por resolver. El presente capítulo analiza
algunos casos claves en la materia.
II.
LAS CATEGORÍAS DE GARCÍA-PELAYO EN MÉXICO
(JURISPRUDENCIA 20/2007)
En 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de-
sarrolló una jurisprudencia que finalmente aclaró el rol de estos
organismos dentro del orden jurídico mexicano. A partir de la
AUTONOMÍA Y CONSTITUCIÓN: EL NUEVO ESTADO...
169
resolución de una controversia constitucional presentada por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal en contra de una cláusula
del decreto de egresos emitido por la Asamblea Legislativa de la
ciudad de México, los ministros de la Corte pronunciaron lo si-
guiente:
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sos-
tenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional
basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tra-
dicional de la división de poderes dejándose de concebir la orga-
nización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerar-
se como una distribución de funciones o competencias, haciendo
    -
tado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándo-
los de garantías de actuación e independencia en su estructura

es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por
su especialización e importancia social requería autonomía de los
clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos
no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes,
pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden auto-

no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal
radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de
la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos
que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a
lo anterior, las características esenciales de los órganos constitu-
cionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamen-
te por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros
órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar
 -
ben atender funciones primarias u originarias del Estado que re-
173
173
Ó
RGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y
CARACTERÍSTICAS,
tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007, Semanario Judicial de

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