Capítulo 5

Páginas107-118
-60 -
rlc
saber y
ele
prudencia; y esperar
con
resignacion
la
época
en
la
cual
la
religion vuelva á tener
nn
asiento
en
el
consejo
ele
los
reyes.
CAPÍTULO
V.
RELACIONES E N
TRE
CONFESIONES DIVERSAS.
~
,16.
-
l.
Bajo el punto
de
vista religiosq.
Convencida íntimamente la Igl
esia
católica
de
la
ve
rdad
y
la fuerza vivificante
de
su
doctrina, trabaja sin d
es-
canso por mandato del Cristo, en
espa
rcir la verdadera
luz
Evangelio
y estencler
el
reino
de
Di
os.
Llama á gra
nel
es
voces
á cuantos por estar fuera
ele
su seno vegetan en
el
error, y
lo
s estrecha en nombre
el
e
su
salvacion para que
so
reunan
co
n ella. Para combatir errores y reducir estra-
viados,
no
tiene
ot
ras armas
qu
e la exposicion tranquila de
sus principios y verdad; porque
110
hacen á su objeto ni
convienen
:\
su
di
g
nid
ad
otros medios
que
solo
producen
conv
icci
ones
aparentes ó artificiales ( t
).
La
están prohib
i-
das
las
vias
de
fuerza, seduccion y promesa
de
venta
j
as
temporales.
Aun
los
que espontáneamente
vuei
v
en
á
su
gremio deben
su
frir pruebas
el
e
su
vocacio11
ántes
de
entrar
en
él; porque al
fi11
se
trata de acrisolar la parte
mas
ínti-
ma
del
hombre
La
po
mica contra
el
error d
ebe
ser siem-
11
re
de
corosa y l
os
es
fu
erzos
de
la
lucha deben dirigirse
contra l
as
cosas
y nunca pasar
ele
e
ll
as.
No
hay
diferencia
de
religion cuando
se
trata
de
cumplir
el
precepto
de
amar
al
prójimo, ni cuando oramos á
Dios
por é
l.
Los
mismos
principios tiene la Ig
lesia
griega, bien que, sujeta por cau-
sas
extern
as
,
no
pueda desarrollar
se
con
tanta actividad. í
Lo
s símbo l
os
protestantes tambien piden la reunion á la '
Iglesia verdadera
como
circunstancia
11e
ce
saria para la sal-
vacion, y
de
aquí
11ace
el
celo
con
que
su~
adherentes tra-
bajan por todos caminos para general izar
sus
respectivas
convicciones.
Ob
li
gacion general
es
en
fin
para
ca
da
una
}'
)
C.
33
. c.
xxm.
q.
5.
( Au!\usljn. a.
~02
).
Si
empre ha r
eprobado!ª
l,,lc~1,, !as P,ersecuc,ones contra Jud10s y s
us
co
nv
ersiones forzadas. c.
~-
D.
XL,'._ ( Greg
or
. l.
,1
.
602
),
c.
5. cod. ( Conc. Tolet. IV. a . 633 ), c. 9. X.
de
Ju
úa:i
.1s (
¡;
y (i. )
-
61
-
de
las conf
es
iones
qu
e ú la
foz
de las
otras
y d el
mundo
se
llama l a única
verdadera,
el
refutar
y
convertirá
sus
ri-
vales.
~
47. -II. Bajo el
punto
de
vista
político.
A)
Derecho anti_qito.
Cod. Theoil. X V
I.
-1.
Jusl.
l.
-1.
De
fid
e
calholil'a:
C.
Th. XVl./4. De his
qui
super
relig ionc
contendunt:
C.
Th.
XVI. 5. Jusl.
l.
5.
De
hrere-
ticis.
Al
nacer
la
lgl
es
ia y
dura
nte
su
prim
era
eda d tuvo
por
enemigas, y cuando
ménos
por
indiferent
es,
las leyes del
imp
erio
roma
no. Convertidos ya al
cr
istianis
mo
los e
mpe-
radore
s, creyeron que s u títu lo de
prot
ec
lor
es
de
la Iglesia
los obligaba á e
mplear
la
fuerza
mat
er
ial
para
sofocar e n su
orí
gen innovaciones y cismas, y á
privar
de los derechos
civiles y bas ta
de
la
vida á los
her
e
jes,
principalmente
á
los que promovían agitacion y
tra
st
ornos
públicos. Estas
leyes tambien se
observaron,
aunque
no
siempre
con
la
misma
puntualid
a
d,
en
los
reinos
germánicos, cuyas leyes
estrechamente unidas con
la
Iglesia, se
resentían
de los
ata-
ques dados á esta
(1
).
El
encarnizamiento
revoltoso de los
herej
es
del siglo Xlll, obligó
por
decirlo así á
que
los
prín
-
cipes aum entasen
la
dureza
de
las leyes
(2),
para
impedir
otros cismas que, segun lo babia acreditado la experiencia,
no
vendrían sin des¿rdenes h9rribles (3). Circunstancias
análogas dierou los mismos resultados
en
Husia, pues
aun
que
los
ex
tranjeros de ajenas confesiones
eran
tolerados,
los herejes de la Iglesia
rusa
iban
á
la
hoguera todavía
en
el siglo último.
~
4-8.
-
B)
Principios del derecho público
aleman
.
. ¡) Sobre las relaciones entre católicos y protestantes.
Todavía
en
el siglo
XVI
estaba vigente el derecho
refe-
,
( t) Aes
que
todas las herejías
de
los
ti
empos
modernos
han
parado
en
guerras civiles .
(2)
Merecen
ser
ci lad
as
especialmente l as leyes de S. Luis (
1228
), Y
las
de
Federico
11
(
12
34
. )
(3)
La ley civ
il
no castigaba las
her
ejías sino
cuando
ya
degeneraban en
en
menes sociales, lo mismo
que
hay ho y penas contra los que
co11.
sus
doctrinas ó ejemplo esparcen
principios
políticos dañosos.
El
q11e
q
u,ern
l)ues declamar
contra
la inquisicion y penas
de
los he reje
s,
deJe en pa~
ú
la
1gl
e
:;
\a y v~ya á
contra el sistema p olitico
de
1'.1
é
po1·,1.
Aun
ns1
debe tcn crH '
111uy
µr
e
:,;1·11Lc
ei
euc
adt'11ami
cnlo que
hab1a
culrc todos los
clcm
cnlo
:i
de
:a ,
·,
d
.t
!'!<:al.>
-62 ·
--
rillo en el púrrafo anterior, y por
éi
debían ser penados
en
Al
emania
lo
s
!'a
u lores de nov
eda
des religiosas; pero la fuer-
za
de las
ci
r
cu
nstancias inclinó.
al
emperador al partido
(l
e la eJr,mencia, hasla
el
punto
de
co
nceder paz y ejercicio
libre
del
nu
evo
culto
lo
s
Es
tad
os
germánicos que ya
le
Iiabian abrazado.
Tal
fué la base
del
tratado de \Vestfalia
c
1
ue introduj o
en
el derecho público aleman el sislcma
si-
guiente.
Ante
lodo
se
igualaron los
es
tad
os
católicos y
pro-
testantes como miembros que eran
del
mismo imperio ( f
);
]JOr
consecuencia quedó juzgado
corno
indiferente el pase
de una á otra
con
f
csio
n.
Se
confirmó á cada una
la
pose-
sion de l
os
bienes ecleshíst
ico
~ provinient.es
del
imperio
la!
y como la te
an
en
·1 º
de
enero
de
-f
624,
cnya f
ec
ha
se
tomó como término r
egu
lador ; y por consiguient e el prín-
cipe ó estado
ecle
si:istico que
en
Jo
suces
ivo
mnclara de re-
Jigi
o
n,
quedaba obligado
en
fuerza
de
la
reserva
est.e
ndi
cla
ya
en
el tratado
de~
555 (2), á abandonar l
os
bi
enes ecle-
si
:íst
i
cos
anejos a su dignidad (3).
Las
vacant
es
capitul ar
l.!s
de provis
ion
imperial no podrian llenarse sino con
miem-
])ros de
la
confesion que las obtenia I dia referido (4).
Quedaba abolido
el
método_
de
resolver á pluralidad de
vo-
tos
lo
s asuntos religiosos
en
la
pues dehian zanjarse
por amisto
sa
avenenc
ia
(5)
.
En
lo
suces
ivo
los negocios
ele
esta
cla
se
se
controvertían y ajustaban
en
tre l
os
es
tados
católicos y
ey1111gé
licos ántes
ele
ll
evarlos á la sancion
ele
la
dieta.
Los
s
ob
era
nos quedaron
como
tales y cada uno
en
su
es
tado
con
el
libre
derecho
de
reforrn_a
en
los
negocios
de
cu
llo religio
so
(6); pero
con
la
obligacion
de
conseryar á
sus
vasall'os
ele
otras confesiones el culto y organizacion
ec
lesiástica que l:abian tenido ,durante
.-
el
a:ño
·
16
2.4.(7). A,
los que
no
podian alegar semej¡¡nle
ROses
ion.,, si,el sobera-
no
co
ntinua
ba
tolerándolos,
se
l
e.s
aseg
uraba ünicamente
el ejercic
io
de
l culto doméstico ; y para
el
caso
de emigra-
c
ion
voluntaria ó forzada,
la
facultad
de
ll
eva
r
se
cons
igo
l
li
Insl.
Pac. Osn. Arl.
Y.
§, l, · ·
~) Es
.,¡
r
es
erva1um ecclesiaslicum. Menze\
111.
551-76
lo conia
--
con
·
to
os sus p
orme11ort:'~.
'
:1
(3)
In
sL
Pae. Orn.
ArL
V.§
2
l4.
15
,
y L~b~~k
id
. id. § 23. Nacicro!l c,m esto lo s cabHdos·mixlos de
ü;nabrü-
:li'
(5
)
Id.
irl. i
d.~
:i2
.
(6) Insl. PJc. Osn.
Arl.
5.
§ 30.
(7) Id. id. id . t
:J
I.
32. 33.
-
64-
-
espíritu
de
la época lleva consigo esta igualdad en
tanto
g
ra-
do, qu e ya est:i sancionada expresa
mente
en distintas cons-
tituciones
(1).
La
Igl
es
ia católica ba
jo
un
gob
i
erno
protes-
t
ante
tiene derecho·,
de
cualquiera
manera
que se
mire,
á la
libre
comu
ni
cacion con s
us
s
up
e
rior
es je
rárquico
s,
porque
por
su esencia la n eces
ita,
y
porque
sin ella ma l
pue de decirse qu e bay libel'lad de conciencia. A su
vez
la
J
gl
esi
ii
protestant
e tiene derechq
para
exigir
de
un
gobierno
católico una constitucion con
fo
r
me
á sus
pr
incip ios y
una
libertad franc a y decorosa. S
eg
un lu
pr
áctica vigenle, la
di
-
ferencia de religion n o e xclu
ye
al
soberano
del episcopado
s
upr
e
mo,
sino solamente de
su
ejercicio,
que
debe c
orr
er
á cargo de
una
junta de p rotestantes . En las leyes constitu-
tivas se encuentra n espar cidas otras garantías especiales (2).
~
-2) Relaciones entre
los
partidarios
de
la confe-
sion
de
Ausbur_qo
y
los
reforma
dos.
Con respecto á los católicos
co
lo
el
tratado
de
,,vest-
falia bajo el m ismo pié á los reformados
que
á los sectarios
de la conf
es
ion de
Au
sburgo
(3)
. Pero la s di
sp
utas que
luego se suscita
ron
entre
t1mbas
qonfesiones protestantes
sobre
la
tolerancia recíproca en
mi
mismo
territorio,
exi-
gieron declaraciones mas esplicitas (4).
Por
de
pronto
se
estuvo á
la
observancia
de
las
tr
ansacciones, privilegios y
edictos acordados
entre
gobiernos y pueblos de confesio-
nes difer
entes;
y
para
el caso que
pudiera
ocurrir,
de que
1
un
soberano pasase -de
un
a á otra de ambas confesiones, ó
adquiriese
un
país de confesion distinta á la
suya,
se
ga-
rantizó á los súbditos
la
conservacion del culto público,
de
los reglamentos eclesiásticos, d e los edificios sagrados y
de
las esc uelas y fundacion es piados
as,
así como
tambien
la
libre eleccion de ecl
es
sticos y
ma
estros (5). Acerca de ad-
( i)
La_
Carta de Baviera
de
26
de mayo
de
is1s
y el edicto r eligioso
de
los propios reino Y [echa :
la
Carta de
Wurtember"
de
25
de
setiembre
de_
18I~:
la del gran ducado
de
Besse de
17
de dici~mbre de 1820 la
de
SaJonia-Coburgo
de
8
de
agosto
de
18
21
y la
del
re ino de Sa¡·onia de 4
de
se1tc
mbre
de 1831.
. ( 2)
_V
éanse l
as
Cartas de
Wurtemb
erg , Hesse ele ctoral y
reino
de
Sa·
{ºrdt
,.
1
f5
e~l
atulos provinciales
de
Brunswick de 12 de
octubre
de
1832
, , undaru enlal
de
Bannover
de '.ti de
setiembre
de 18
33
(3\ l nsr. Pac. Osn.
Art.
VII. § 1. ·
(4)
Id. id. id. id.
(i
;) Id, id. id. § l y
2.
-
65
-
mitir en su país l a confesion que !Jasta entónces no babia
obtenido
cu
lto público, los soberanos quedaban libr
es
par~
hacer lo que l
es
pareciera conveniente.
Mas
el tiempo
f~e
debilitando las antipatías , de modo que los mismos prínci-
pes luteranos al finar
el
sig
lo
XV
ll concedieron á los em
i-
grados del Palatinado y de
Fran
cin el libre ejercicio de su
rcligio
11
, y hasta puede decirse que la
co
uservacion de
Ja
constitucion presbiteriana francesa. En la actualidad eslan
ambas confesiones bajo el mismo pié en todas partes.
~
50. - C)
.Derecho
de
Inglaterra é
Irlanda.
,
Dieron principio á la reforma ingl
es
a l
os
edictos def par~-
1amento que mandaban recouocer al rey como je
fe
supremo·
de la Iglesia anglicana
(-
1
).
Con esto se vieron repentina,-
mente l
os
católicos en la
dura
alternativa de
fa
lt
ar
á
su
fe
··
ó á las leyes del país. Eran severas las penas, pu
es
to
qm, -
incurrían
hasta en la de traicion l
os
que duda
se
n de la
su-
premacía del rey ó defendieran la del papa
(2)
, y se
ex
igia
el
ll
amado juramento de supremacía á todos los
funciona-
rios y
vasa
ll
os
de la
corona,
á
lo
s diputados de la
mara
baja y
,i
otras personas que ui tenian representacion ni ,
aquella depen dencia
(3)
.
Al
mismo tiempo
se
estableció un ai
nu
eva liturg
ia
como única legal, y con ella una escala de -
penas pecuniarias y personales contra los que no la
obser-
vasen (
/4),
ó
co
ncurriesen á culto distinto (5).
El
so
lo
hech0-
·
de decir ú oir misa estaba penado con exorbitantes
mul-
tas (6).
Se
prohibá los sacerdotes católicos la perm:rnen-
cia en el
reino,
tsatándosel
es
de lo contrario como á reos -
de aHa traicion
(7)
: no podían l
os
católicos separarse mas -·
de cinco millas de su domicilio (8), ni
ed
ucar á sus hijos :
en
la religion católica fuera del reino
(9)
, ni tener armas {{,
(
l)
Sta t. 26, H
en
r.
VIII.
c.
l.,
3U.
H
enr.
Vlll.
c. 3., Eliz. c. I.
¡\\_16
Y 17-
(2)
Stat. L
Edw.
VI.
e,
12. § 6 y 7.,
l.
El1z., c.
I.
§ 27-30.,
5.
E
11z.
c. l.
§ ~ -
(3)
Sial.
l.
Eliz. c.
l.
§ 19-26.,
5.
Eliz. c.
I.
·
(!,¡ .t tal. 5
y'.~.
Edw. VI. c. l. §
2.;
l.
Eliz.
c.
2.,
23, Eliz. c.
l.§
5-29,
Eliz.
c. 6.
¡
5)
Sial.
5 y 6. Edw.
VI.
c.
T.
§ 6.,
35
..
Eliz
. c . l y 2., 22, Car.
11.
c. l -
6)
Sial.
23.
Eliz. c.
l.,
3
Jac.
l . c
.~-
~ 1.
7)
Sial. 27. Eliz. c . :l., I. .lac.
l.
c. 4.
~
1. '
(SJ
Slat. 35. Eliz. c.
2.
§
3.,
3
..
lac
.
1.·
c. 5. §
7_
(9
Stat. l.
Jac.
J.
c. 1,.
~
6·8.,
3.
Jac.
I.
c.
5.
§ 16., 3 r.,r. l.
c.
3.
3.
-
66
-
munici
on
es 1), ni r
es
idir dentro del radio de di
ez
millas
,de la cap
it
al
('L)
; los miuislros anglicanos
eran
los únicos
que podían ente
nder
en sus bautismos, matrimonios y e
n-
te
l'!'
amientos
(3)
,
Se
l
es
vedó el ser proc.
ur
adores,
ejecuto-
res t
es
lamenlarios, médi cos y boticarios (4);
se
mandó que
l
os
m
ag
istrados hicie
ran
pr
es
tar aquel
juram
ento á lodos l
os
sosp
ec
hosos
papismo,
condenándolos á perpetuo
en-
cierro y confis
cac
ion de bienes en caso de resistencia (5).
Pasadas l
as
guerras civiles, vino e l acta de 166
1,
expedida
para
cortar
lo
s vuelos y poder de los presbiterianos,
man-
dando que hubiesen de ~elebrar la Cena con el rito l
eg
al,
todos
-los
que asp irasen á cargos públicos (6). El temor
al
cato
li
cismo hizo incluir la misma condicion en
el
acta de
-1673 , ademas de
la
nueva de
pr
es
tar
una
declaracion
por
escrito contra la transubstanciacion (7); por último ( 1678),
ademas del jurame
ntode
supremacía, se neces itaba la abjura-
cion
so
lemne de los dogmas católicos ántes de sentarse en
el parlamento (8). Todas
es
tas
leyes, qu e tambien
com-
pr
encliau á la Irlanda, ,eran tanto mas odiosas, cuan
to
que
los católicos formaban la masa del pueblo y
es
taban
obli-
,gad
os
á pagar
di
ezmos y derramas voladas
por
so
los los
prot
es
tantes para sostener un culto
aj
eno. A la ve
rdad
que
despues de
la
revolucion estableció Guillermo llI ( 1698)
una
fórmula distinta para el juramento d e s
upr
eJllacía, la cuál
podían
jurar
sin reparo hasta 'los protestantes disidentes,
porque estaba redactada en sentido negativo de toda supre-
macía
éx
tranjera (
1)
), bastándoles tal
juram
ento para el ejer:-
cicio libre
desu
religion
IO
);
pero con respecto á
los
ca
tó-
licos qu e
se
n
ega
ban á él y á las d
ecla
raciones mencionadas,
no solamente
se
conservaron en toda su fuerza l
as
antiguas
pena
s,
sino que se agravaron mas. Otra
vez
fué
permiti-
.
do
ex
igirles á capricho
el
jur
amento de supremacía
(H
);
( 1) Sial. 3,
Jac.
l. c. 5, §
27-29
,
l.
Will.
111.
c. 15 § 4-8.
(2
) Stat. 3, Jac.
l.
e,
/l.
,4.
,
l.
Will.111.
c.·9. §'2.
(3) Stal. 3. Jac.
l.
c.
5.
la,
l4.
l5
.
1
4)
S1at
. 3. J
ac
. l. c. 5
•.
8 y
2-2,
51
Stat. 7. ·Jac. I c. 6. §
26.
6) Sta l. 13.
far
11.
slal. 2.
c.
l.
7) Sta!. 25. (lar,
H.
c.
2.
·
R\
Sial. 30. Car, U. slal. 2.
c.
l.
·
19)
S1at.
l. Will.
111.
c.~
(lO
) Sta
t.
l. Will.
111
c.
lS
.,
lO.
Ann, c. 2
~
7.
(H ) Sta,. l. WtlL
Ill.
c. l
5.
§ 2. , l. Will.
111.
c.18. § 12,, 7 y 8.Will.
Ill.
e,
27
.,
l.
Georg, l. ,tal.
2,
e,
15,
§
10
y H ,
-
67
-
se
les
prohibió tener · caballg que valiese mas de cinco
li-
br
as este rlinas ( 1) ; sus herencias y legados en
fin
cas
de-
bian'ir al pariente -mas próximo
prot
es
ta
nte;
anul:íronse
sus adquisiciones
de
bienes inmuebles y se conminó con
encierro perpetuo á sus obispos y sacerdotes (2). Conoció
al
fin
la política inglesa que era menester
Lomar
otr:o cam
i-
no. En t 778 se varió
la
forma del
juram
ento, reduciéndolo
á las obli
gac
ion
es
civil
es
de todo
súbdito,
sin mencionar l a
s
uprem
acía religiosa, y med iante esté jura1:ncnto queda
ron
habilitados los católicos
para
adquirir y
enajenar
lineas, y
libres sus ministros
ec
lesiásticos
ele
las penas referidas (
3)
-.
Con otfl)
juramento
puramente
civil
mu
y análogo al
ante-
rior
(179-1) , obtuvieron relevacion
ele
casi todas las
dispo-
siciones penales que
aun
quedaba
n,
libertad de
cu
lto y
de
enseñanza (4). En 1793 se extend
á lo s cató
li
cos de Esco-
cia el bene!icio
el
e esta l
ey
(
5)
.
Lo
s católicos de Irl
anda,
y
no
los
el
e
In
g
laterra,
obtuvieron
el
mismo año
el
dere c
he>
electora
l,
el
ele
ser
jurados
y el
el
e ejercer algunos cargos su-
balternos. En -1828 se abolieron las actas
el
e corporacion
y_
del test (6) con provecho d e solo s l
os
protestantes
di
s
iden-
tes,
puesto que quedaba en pié el
juram
en
to
de supremacía
para
entrar
en la
mayor
parl
e ,de los cargos públicos (7).
Pero luego en
1829
desapar
ec
ieron todos los j
uram
entos
hostiles á los católicos, quedando hab ilitados los d e los tres
reinos para
ser
el
ec
tores y miembros de ambas
cámaras,
y
ara
todos los empleos, excepto algunos pocos, con solo
un
juram
ento civil sobre las obligaciones de ciudadano
(8)
. Con
estas leyes
no
se -han alterado
los
derechos
ele
la
Igl
es
ia
do-
minante perjudiciales á los católicos, toda
vez
qüe estos de-
ben pagarla
el
diezmo y las contribuciones eclesiásticas. Con
t
odo,
en
11
ltanda-, cuando
ménos,
han
quedado relevados
(
f833
) de contribuir á las colectas ó verdaderas derramas
qu
e se volen desde la fecha.
(
1)
Sta l.
l.
Will.
111.
c.
1
5.
~
9 y lo.
(2
) Sta
t.
, 1 y
12
.
Will.
111.
c. 4.
13)
Slat.
18.
Georg.
IH.
c.
60.
(4) Sldt. 31. Geor
K,
111.
c.
32.
(5) Stat. 33. Georg.
11
L c. 44, ·
(!i
) Stat. 9. Georg. IV.
c.
17
.
(7¡ Stat.
1.
Georg.
l.
stat.
2.
c.
i3.,
2, Georg. II. c. 31.,
9.
Georg. U.
c.
26.,
6.
Georg .
111.
c. 53.
(8
) Stat.
10
. Georg. IV. c. 7. : _
,,~.
~
-68 -
~
51. -
D)
Derecho
de
o·
tros
países.
En
los reinos á donde no alcanzaron la nuevas
doctrinas,
se m antuvo firme
el
derecho público sobre sus
antiguas
ba-
ses.
As
í es que en Espnña, Nápnles, Cerdeña,
Estado
Ro-
mano,
Méjico y Colomhia no
ha
y mas que una
religion
y
es
prohibido
cualquiera otro culto( 1 ). Estas reglas no
co
mpren-
den
~
los ministros diplomáticos de potencias
ex
tranj
eras.
Los
ex
tranjeros de
otra
religion
que
van
:i
establecerse
en
estos países , gozan tambien de la proteecion de
las
leyes, y
ni los naturales p
es
quisan sus opiniones religiosas
siempre
que
de intento no se metan á propagarlas. En
Portugal
y el
Brasil se consiente el culto dom
és
tico á los
extranjeros
(
2),
y con mas
an
c
hura
todavía en Toscana. Despues
de
encar-
nizadas guerras civiles en Francia, dió Enrique IV
el
edicto
de Nántes (1598), concediendo á los
prote
stantes
libertad
de culto é igualdad de derechos civiles con los católicos (
3).
Pero como seguian formando
un
partido
político
l4),
tomó
el gobier-
IÍo
disposiciones enérgicas, y
por
fin
Luis
XIV
revocó enteramente dicho edicto (168 5). Poco á
poco
fué
cediendo la severidad l:asta Luis
XVI,
qÚe
en
1787
les
de-
volvió la liberlad de culto y la igualdad de
der
e
chos
civiles
con
muy
leves restricciones. Por último han
venido
los
nuevos pactos constitucionales,
que
si bien
reconocen
la
re-
ligion católica como
la
de la mayoría nacional,.
consignan
la igualdad perfecta de las .tres confesiones
(5)
.
Las
leyes
- (
1)
Conslitucion de l\léjico
de
3 t
de
enero
de 1824.
art,
IV
.,
Bases de
la
nu
eva con stitucion de la repúbli ca de Colombia
de
1830.
art.
15.
· (2) Constitucion de Portugal
de
19 de abri l
de
1826,
art.
6.,
id.
del llra-
s
il
de
H
de
marzo de 1814. art.
5.
.
)
Pued
e verse á este pro~ó_silo la
obra
siguiente,
aunque
en
realidad
esta es
crita
con apocado
espmtu
y mu cha pasior,:
De
l'
etat
des
protes-
tants e n
France,
depuis
le seizieme siecle
jusqu
' á nos
jours
par
M.
Ai-
g
na11.
París.
1818.
8. '
¡
1,
¡ Moshcmii
_lf!
slil. hislor. eccle,. Srec. XVII. Sec.
11.
P. 11.
~
II.
Re-
rerebal ab
lle11ric1
1
V.
le
mpor
e rerormala ecclcsia ia Gallia civi
tat
em
quan-
dam
seu
ren:publ1ca_m
1_n
r
r.
publica;
ma
gnis jurihus et privilegiis vallatam,
q_uro
c
11m
aha
secunla_l1s sure causa oppida
et
castra,
tum
urbe m
munilis-
s
1m_arn
Hup
ellam poss,debat, et suis
pr
res
idiish
a,
c ornnia loca
custodiebat.
flmc re
1p11lih
cro
non semper duces eran!. satis provirli el r e
gi
re majes\atis
,
una_nt
e_s;.
litnc
ea nonnumquam (nam quod r
es
est,
dici debel ¡ motibus
et
belhs el\
1h
bus
exo_rJ1s,
par11bus
eorum
sesc
jungebal,
qui
repugnabant;
n_o!lnumqu
..i
rn
i
_nv
!L
o
rege
ag
e
bat,
B
atavo
rum
et Anglorum fredera et ami-
c,uam
apene
mm,s appelebat aliaquo suscipiebat
et
molieb
atur
paci
pu-
bl,cro ~up,
_c
mmque re~,s auctontati ad speciem sallim adv
ersa.
(51
Cons,lluc,on de
Francia
de
14
de
junio
de
ISM
art
,.
6 v
7.
ídem
Je
7
de
agos\o de
1~30.
ar!. 5 y
G.
~.
• • '
-(,!) -
fundamental~s de Polonia, de
la
ciudad libre
de
Cracovia
y
de
la
república
de
Ifaili {-1) conlir.nen disposiciones an
álo
-
logas.
En
Austria y reinos
qu
e d
epen
den
de
e
ll
a,
al
tiempo
de
darse
en
el
sig
lo
XVII
nsi
lo
lo
s griegos disidentes,
se
l
es
otorgó lib ertad de cnlto é igualdad de derechos politicos
y civiles;
suced
ie
ndo
otro tanto
co
n
los
prolestantes
de
las
co
nfesiones d e
Ausburgo
y
1-Ielvélica,
en
virtud
del
cdiclo
ll
amado
de
tol
erancia
ciado
por
José
11
en -
17
8-1 : subsisten
no obstante algunas disposiciones restrictivas
en
ciertas
co
-
marcas.
La
única modiflcacion del derecho público en otros
países protestantes, fuera de
Alemania
, consistió
como
en
Inglaterra
en
quitar á la Igl
es
ia católi
ca
el dere
ch
o esclusivo
nacional, para dár
se
lo
á la nuevam enle ad
op
t.ada. Por'
esto
en
Suecia
no
se
permitia
mas
que
la
con
fe
sion
de
Ausbnr-
go, hasta que en -! 7
-
I obtuvieron
los
reformados una
cx-
cepc
ion
para su cullo.
Es
cierlo que
cle
s
pues
se
concedió
otro tanto á l
as
de
mas
comuniones crist ianas
{2
); pero
to
-
davía están
exc
luidos de ca
rgos
púlicos todos
lo
s que no
pertenecen á la Ig
le
sia cl9minante, y solo l
os
miembros_ de
esta y
lo
s reformados pueden
sei'
diputados á la dieta.
Muy
semejante estado de cosas
es
el
de
Dinam
arca. Tambien en
Noruega está declarada rc
li
g
ion
del
Estado la evangélica lu-
terana (3):
La
reformada
dominí1
en
la república de los
Países
Bajos
hasta el trastorno
de
la invasion franc
esa
en
-1795, desde
cuya
fecha, divorciados la
fglesia
y
el
Estado,
tuvieron cabida todas las religiones con igualdad de
dere-
c
ho
s civiles y políticos
(11-).
Este
principio
es
el
que ri
ge
en
el
nuevo reino
ele
Bélgica
y
en
los Estados
Unidos
de
Amé-
rica
(5)
.
Son
.católicos nueve
ele
lo
s veiotidos cantones
de
la
(·ll
Eslatuto orgánico para la Polonia d e
~6
de fe hrcro de 1832.
~
5:
~
Constitucion de Cracovia de 3 de mayo de
mm.
arl.
l.
y
2.,
1dcm
de
Ha1t1
de 2 de junio de 1816. arl.
48
y 49.
(2)
ne·solucion de
la
dieta de
26
de enr, ro de 1779 § 7
.,
Ordenanza real
de
24
de e
nero
de 1781., Constiluc;on de Surcia de 7 de
junio
de 1809.
§
16.
(3)
Conslit. de.
No~~a
de 4 de nov.
18
14. § 2.
(
41
Consl. de la
rq
,ublica Bátava de
23
de abril de
1798.
Arl.
19-:g
5
,
id. de
16
de octubre d e 180L
ar
t. H-1 5., id. del
15
d"
-m3rzo de l _ •
art
.
4.
, Consl. del reino ·de Holanda de 7 de agosto de 1806. § 6. Y
'-,
Ley orgánica del reino de los Países Bajos de
21,
de agoslo de 181
§ 190-1 93. · d . ¡ .
(5)
Consl. de Bélgica de
25
de fe
brero
ele
1831. art. u.
15
Y
16.,
id.
e os
Estados Unidos
de
17
de setiembre de 1787. Suplem. arl. Jll.
-70 -
confederacion Helvética (
1)
, seis reformados
(2)
, se
is
ad-
mil
en todas las comuniones
(:1)
y uno está dividid.o e
ntre
ca
li
co y re formado (4) . Con arreg
lo
á los edictos de t 702
y ,¡¡ 35 , llay en ~us_ia lib
er
tad de culto p_úbli
co
para
los
extra
nj
eros ;
es
md1ferente
par
a la obte
nc10n
de empl eos
ptibl icos la r eligion que se profesa, pero
es
prohibida la
abjura
cion de
la
dominante.
En
las islas Jónicas
(5)
y e n
el
nu
evo
reino
de Grecia (6) domina la Igl
es
ia gri
ega
, sin qu e
impida
:i
las otras confesion
es
la libe
rtad
de'culto
ni
la igual-
dad
de derechos civiles.
~
52. -III . Reflexi
on
es g eneral
es
.
Aun
que la ·unidad religiosa se
mire
solo
por
el
lado de
la polític
a,
es
un
bene
fici
o inestimable
para
cualquiera n a-
cion ; porque solo con ella se concibe la union
íntima
de la
Iglesia y del Estado
para
mantener si
em
pre
vigoros
as
las
fu
erzas y
el
es
píritu nacional, mi éntras que
la
coexistencia
de
varias religiones produce indiferencia respecto de todas,
y causa una funesta reaécion en la sociedad civil. Está pue$
s
um
amente interesado un gobierno en prote
ge
r la religiou
del país contra cismas é innovaciones.
Mas
si á pesar de
todos los esfu erzos,
so
n tan desgraciadas l
as
circunstancias,,
que d
an
ex
istencia de hec
ho
á una nueva secta religiosa,
(1)
Consl.
de
Lu
cerna
de 5 de
enero
de
183L §
2.
,
ele
Uri
de
7 de ma
yo
de
1820
. §
l.,
de Schwilz,
campiña,
de
26
de abrii de
18
32. §
3.,
de
Un-
terwald ob dem Wald de
~8
rl
ea
brildel816.,
§.
3.
·nid dern Kernwalrl
rlel:l
de
a:,0s10
de
1816.
arl
.
I,
de
Z11
g de 5
de
se
ti
emb. de
181
4.
§ 1,
rJ
,•
Fribur-
go
de
24
de
ene
ro
de
18
32.
~
7,,
de Sol e
ur
e de 29 dici Jrnb. de'
l8
30.'§
48,
del Tes
ino
den
de diciernií. de 1814.
~
l.,
del
Valais d
t•
12
de
mayo de
1
815.§
1, _
(2)
Const.
de
Zuricb
de !O
de
mayo de
18
31.
§4.,
de Be
rna
de 6 d e
julio
~e !
83
L §
ll.,
de
Basilea de 4 de marzo de
1814.
arl. 16. y Basil ea ca
mpi-
na,
de
~7
de abril de
18
32.
¡\)
1 O., de
SchafT
ouse de 4
de
'
junio
de 1831. § 2.,
de
Vaurl de 4 de agosto de 1814. § 36., de
Ginebra
de
24 de a«oslo de 1814,
Til. l. § 2, 0
(3) Consl.
de
Glaris de 3 de julio de 1814. § 3-6 • . ,
de
Sa
int
Gall de l d e
marzo
de 1831. § 8. 22.
117
y 118., de los Grisones
tl
'e
19
de
junio
de 1820.
~
27
.y
28.,
d~ Argo
vi
a
de
6 de mayo de 1831. § 14. 34. y 4':l., d e
Tur
govia
de
11,
de
abril
ne ,1831. , de Ne
ubur
g de 18 ,le j,inio
de
1814.
~
11
.
(4) Appenzell
rnner
e Rhoden es católic
o,
·Cons
t.
de
311
de
junio
de
~~1
!iit4'.
reformado Appenzell
li
ussere
Rhodcn,
Consl. de
28
de
junio
(51
Cnnst.,
de
la
s islas Jónicas de 1
de
enero
lle 1818. c. I. §
3.,
c.
V.
Sec. L
§,
1-
4. . .
(61
Proto
colo de
la
Conferencia de
Londr
es d e 4 d e fe
brero
de
1830.,
Ordenanza
real
ile ·10 (
cor
responde á'
22J
de febrero
de
18
33
.
-
7'1
-
cntónces e ntra en el espíritu del cristianismo el conceder la
liberlad de culto y tolerancia civil hasta donde la opinion
pública y otras consideracion
es
nacional
es
permitan.
Si
pro-
cediendo -con está circunspeccion se ha visto todavía
obli-
gado el
go
bierno á otor
ga
r la igualdad de
co
nfesion
es
, debe
mantenerla escrupulosamente, concediendo la misma
pro-
te
cc
ion á cada
un
a de e
ll
as,
preservándolas de
ci
smas y pro-
hibiendo que en los establecimientos comunes y
ele
en
se
-
ñan
za
se
formen partidos y se inculquen máximas bos
til
és
c
ontr
a
una
ó mas de l
as
conf
es
iones. Débesel
as
dar á todas
la misma libertad
para
el de'sarrollo de su doctrina y vida
religiosa, sin escluir las controversias g ne son necesari
as,
siempre que no pierdan l a deb
id
a moderacion. Tampoco
debe e l gobierno imp
edir
él tránsito
ae
una
confesion á
olra,
ni hacer distincion alguna civil -que tienda á desa-
pr
obar estas resoluciones. Por lo
emas
es
clu
eiío el
prín-
cipe
ele
atender con parlicularidad á la religion que profesa,
con tal
ele
que sus preferenci
as
no dalieo á otra
ni
ll
eg
uen
lmsta
surtir
efectos
ele
administracion civil. Mas si conside-
rando
como cosa superHua l a religion , llegase
un
gobierno
á d esconocer
el
cristi
anismo,
entónces, como la Iglesi
a,
. la
familia y l
as
co
stumbres no perpetuase n la religion,
ved
as
e
nacer d e tan estúpida teoría
una
confusion inconce bible
cu
yos
resultados probarian que ningun estado social puede
sostenerse sin religion (
1).
(1
1 Puede l
ee
r
se
-con utilida
i:I
la
obca de Justo !\toser sobre la loler
anda
universal ( Vcrmischte Scbriflen Th . l ).

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