Capítulo 3

Páginas296-333
-
2!,.9-
CAl'ÍTULO
111.
LA DI~CIPLINA.
~
~
74. -
J.
De
la legislac:on.
A)
Punto
de
vista genera!.
Siendo
la
Iglesia
una sociedad
in
dependiente y distinta
del
Estado,
debe
ll
evar y
ll
e
va
corísigo
el
derecho de hacer
leyes sobre
las
materias que
le
compelen.
El
ejercicio
de
este derecho
está
repartido entre
las
anlol'idades
ecles
iás-
ticas segun
la
nalurnleza
de
los
casos.
Las
modificaciones
de la
di
sc
iplina superior general están reservadas
al
conci-
lio
ecuméuicn y
al
papa.
Lo
que por
el
contrario, ó
es
pu-
ramente local, ó aunque
sea
general
en
su
orígen, adquiere
concepto local, porque
no
trnla
mas
que
de
su
aplicacion,
corresponde
ii
los
concilios provinciales y 9bispos ( 1
).
Es-
liénd
ese
á
lodo
lo
eclesiástico esta faeullad legislativa, pero
es
tal
la
Ílldole de
la
constitucion
de
la
Igle
sia
, que no
lleva
á
bi
en el que
se
haga
una
ley
nueva sino cuando
la
que existe
es
ya
irnitil
¡2).
Claro
es
que
al
derecho que
ti
ene
la
Igle
s
ia
de
hacer leyes, cor-responde
la
obligacion de
ob-
servarlas
los
fieles
(
{}.
Por
lo
demas,
es
muy
propio de
una sociedad
de
co11viecin11
y conciencia el mandar exhor-
tando, persuadiendo y razonando,
eu
vez
de
emp
l
ea1·
las
fórmulas
abso
lut
as
é imperativas
de
la
s l
eyes
de otras so-
ciedades. Por
la
misrria
razon tienen derecho
los
obispos
para representar coutra
las
l
eyes
de
disciplina genera l y pro-
poner las alteraciones indispensables, cuando
en
su
aplica-
cion
lo
ca
l tropiezan
con
inconvenientes
muy
graves (4).
La
fuerza
ob
li
gatoria
de
las
leyes
comienza
con
su
prnmul-
gacion
(-1),
cuya forma
no
está
todavía resuella por punto
general
(6)
.
En
cuan
lo
al
permiso
de
la
autoridad
civil
,1u
e
el
derecho público moderno
exige
como
m.¡uisito previo
de
'la
pulilicacion, hace
la
te
oda
doctrinal
las
siguientes
{fl Cap, 9. X. d e ,~ajor
et
obed, (
1.
33
1.
E-la
difer
encia está demoslrada
en
Be1
wd1cl.
XIV.
<1
e
synodo
d:reccsa11a L . IX y
XII.
,
(2) Be nedicl . XIV.
de
sy11oifo
direccsa11a L. VI.
cap.
l.
11
. • ·
(
3)
B"11<
·
dicl.
XIV. de
synoao
direcesana L. IX.
cap.
I.
L.
Xllt
capi-
tulo IV .
(4) Be
nrdi
ct.
XIV. de syno,lo dicc
C
L. I
X.
cap. 8.
¡
C. ·
13.
X. M prer:il,•nl.
15
.
ns).
(6
) B
enedic
l.
XIV.
de sy
11odo
direcesana L.
XIII.
cap. IV.
no
l.
11
.
-250 -
diferencias :
Si
lo dispuesto
por
la autoridad eclesiástica
concierne solo al dogma ó al culto, entónces las facultades
de
la
autoridad temporal no se extienden al fondo de la
disposicion, pues debe limitarse
examinar si
es
ó no de
aquella especie, si
va
sola ó con
otra
de distinta
natura-
leza (1).
Si
versa por el contrario sobre leyes disciplinarias
nuevas y relacionadas con
la
vida civil Ó·que siempre ·han
exigido la connivencia del poder secular, está este en su
derecho exigiendo su. propia concurrencia · y
acuerdo,
ó
cuando ménos su aprobacion y admision des¡mes
de
ex-a-
minadas
las nuevas leyes y reconocidas como .útiles para la
sociedad civil.
El
derecho de
dar
ó de negar
el
exequatur
ó placet,
no
comprende á los despachos y circulares
pro-
cedentes del curso
ordinario
de
lo
s negocios,
porque
con
el
hecho
de
c
el
gobierno en
el
establecimiento de la
Iglesia, la concedió la libertad necesaria para su
adminis-
tracion interior, d:índola así prueba de su confianza en
que
no
ahusará de la coacesion.
Muy
explícitamente
en
unas
legislaciones mQdemas, y ,
n.o
tanto en otras~ . se hacen
en
todas e,las distinciones
(2)
• .
Et
emperador -de Rusia
unido
al
santo sínodo da leyes á
la
lgle;ia de,aqnella
..
nacion. Es
cierto que las ,
Go11fe,ione~
,de
fe
protes·
bant
.
es
atr-ihnyen á .la
JglC3ia
la ,facultad
1-e.gislativa
(3)
,; .pero el hecho
.,
es
;.
que
en
Alem .
1ni
a,
Oinam:
1rc1
y Suecia no hay ma, le.~isladores ·
qne
lo3
soberanos.
Tamlfren
en
[ngla.te1Ta
-emrn
:
rn
1l
el rey con
el
pa
·rlamento
!ocias
las ,l
eye.,
.ecle3iást ic:ts; y
aun
en
Ho-
landa
se sometell' á· fa
-.
aprobacion real las decisiones del
sínodo genera
l.
·
( 1) Véanse lambien
los§
17,
1.
173, .
(2\
La
neces,,lad de exáuien y aprobacion previos
de
las dis¡;·osiciolies
nuevas y
.~
enerai
~S
tle
autorid!1d
t1
s eclesiásticas exlrangeras, está expresa
en
el c6d1~0
prusiano,
en
la
Carta
de
BavíPra
de
26
de
mayo
de
18-18,
en
el edíl'lo relíg•oso de
los
mismos reino y
recha.
y
en
la Pragmática de
Sajonia de :9 d., febr,>ro J., lij27: Dis1incioni's exactas
entre
disposiciones
dogmáticas ó p!
1r,1mentc
espirituaies y mixtas, así
corno
entre
simple exá-·
men
y
la
lkencia
nara public,
ctr,
se
Pncuentran
P.n
el
rdiclo
del
gran
du-
cado de Sajo11ia-W,·imar di, 7
rle
octubre
de.
1823,
en
la Carla de
la
Hesse-
Eleclor•l
de
5 de
,·nno
de 1831, y en
la
de HanovPr de
26
seliembre
'do
1833. ·
La
Constitucion de l!élgica, de
25
de 'febrero de
1831
, ,fa
una
libGr-
t_ad complela
ro11
1a
reserva naluralísirna de cas1igar ·los abusos
que
· se
bicierén
ell•.
(31
August. Conr. Tit.
Vil
de potestato ecclesiaslica,
llefg
. Conf. Arl. .
XXXII,, Gallic . Coní. Arl.
X;XXII.,
Angl. Coní. Art. XXXI
V.
-251 -
~
175. -
B)
De
los privilegios y di$pensa.~.
Grcg. ·v. 33. Sext. V . 7. Ci
em.
V.
7.
de
privilcgiis.
Cuando
la
aplicacion de
una
l
ey
ge
neral no viene
ya
en
provecho d'e
la
sociedad ó de sus individuos,
mandan
,los
principios mas elevados de just.icia que se
abra
la puerta á
las excepciones. lntrodlÍcense estas ó bien
por
privilegio 6
excepcion permanente de una ley, ó
por
dispensa ó excep-
cion en
un
caso especial.
Por
pnnto
genera l no puede dis-
pensar ·sino el que
ti
ene
poder
para
eslal>lecer la regla
comun
(-
1).
Mas
en los primitivos tiempos de la Iglesia
prevaleció
el
concept.o
de
que
la facultad de dispensa iba
unida á la mera aplicacion, y así
es
que aunque se
tratara
de
leyes generales,
di
spensaban los obispos y concilios
provinciales. Pero luego comenzaron á consultarse á Roma
los casos mas arduos (2), y como la conservacion
de
la
.disciplina
ex
ige
realmente cierta severidad y mucha unifor-
midad
en l
as
dispensas,
fué
insensibl emente re!'nndic\ndose
en
el
papa
el
der
echo de concederlas
'(:
I)
. A~tuülmcnte pnes
llstá
re
;ervada
al
papa la racilltad d·c dispensa·r d e
le
yes
generales'
(:),
te'niéndola
ta
mhien
los
ohispos, pero so!·o
en'
-lo
-s ·casos en que
ex1-rre{a
ntetlle ·se .
la
conliérén '
las
le
yes
edesiáslic:-is \J) .- D
e,1
l'e
ei
si~lo 'XVII coincnzo el uso
\le
procurar
lo
s p
a1)as
In
comodidad de los liéles ,, delegando
en
los obispos, .
por
poderes especiales reno.vadós
por
.
q11ií1-
quenio-,
el
dt)recho de
olórgat
ciertas clases de dispensas.
Como
el
papa no tie'ne
superior
éó la
erra
,, recurre
para
las dispensas á su conres
or
.
No
pu
eden concederse estas
gracias sino
por
motivos
ju
s
tos,
con detenida
iníorma
_cion
y gratuitamente ( 6);
el
expediente en averiguacion de la
cer-
(
tl
C. l6. X .
de
M.
et
O.
(t.
a3),
Clnm. 2.
pr.
de
elect.
(l.
2).
(2)
C.
55.
D.
L._ ¡S
iric.
a.
385¡, c.
4l.
c. l. ·q . l. 1
lnnocent.
l.
a.
4U),
c.
·
18
, c. l. q. 7. ( Leo, l. a. 4421,
r.
6. eod .
(GP-las.
a. /19\). . ,
(3) Véan se las
pruebas
en Thomassin. Vel. e t nov eccles. di
sc
ipl. P.
11
.
Lib.
11
L c.
4-20
'
(4)
C.
4.
X.
de concess: .
pr
re
berrd. í 3. 8 ;,
c.
1
5.
X. de tcmpor:
ordin.
(i.H
l.
15)
,
El
, Con
c.
Trid
.
Sc•s.
XXIV
. cap. 6. rle r
ef
.
pr
esen
ra
' varios ejemplos.
(6)
C.
l6
c.
l.
q. 7. ( Cyrill. c. a.
432
1,
c. 6. ,•od. ¡,Gelas.,a. 494),
17.
cod., (.C¡mc. Meldcns, a.
HJ
, _
),
c.
30
.
H8.
X.
de
nlecr..
p.
ti
¡,
c.
1_1-
X.
de
rcnunL
l
t.
11
) , Conc.
Trid
.
S
XXV. cap.
18
. de r c
f.,
,-
Baned1ct.
XIV
de
synodo direccsaua. Lib.
XIII.
cap.·
V.
7.
-252
-
teza
de
los
hechos corre
cargo
d~I
superior ordinario ( 1
).
Tambien entre
los
protestantes
es
ta
el
rlerecho de
pensar
repart
ido
entre
los
poderes legislati
vo
y a,dmin:slrativo
con
proporciones
muy
semejant
es
á
la
s de
la
Igle
sia catolica.
§ -1
í6.
-ll. D e la jttrisrliccion eclesiástica.
A)
Su
exten-
. sion. -1 )
As
untos eclesiásticos.
Grc",
11.
1.
Sext.
11.
1. Clem.
11.
l.
De
Juoi
ei
is
, Greg.
11
. 2. Sext.
ll.
2.
°ጶ
Clem.
11.
2.
lle
foro compelenli.
Lleva
consigo virtualmente
el
poder
de
la
Igl
es
ia
el
de-
recho de dirimir
con
arreglo á
sus
l
eyes
y preceptos
la
s
discordias que en materias
ec
l
es
s
ti
cas
se
alcen
en
su
seno.
Bajo
es
te
aspecto
no
puede dudarse
de
la
juri
sd
iccion de
la
Iglesia
(2),
no
solamente reconocida por
lo
s emperadores
cristianos (:l),
si
no
auxiliada y sostenida elicazmente por
todos
los
medios de coaccion
de
la
sociedad civil.
Este
es-
tado de
cosas
se
desarrolló
con
nuevas fuerzas á la somhra
de
ley
es
de
los
emperadores bizantinos y
se
extendió á
la
Igle
s
ia
ru
sa
. Otro tanto sucedió
en
Oc
c
id
ente, viniendo
,i
resultar
en
fuerza
de
las tendencias religiosas de
la
época,
que
se
hicieran
de
la
competen,cia
de
los
tribunal
es
ec
le-
siá
s
ticos
todos
los
asuntos conten c
iosos,
en
lo
s cuales se
to-
caba, aunque
fue~e
indirect
ame
nte, á
la
religion ó á la
conciencia
(4).
Entraban
en
esta
cla,e por
la
santidad
del
matrimonio, todas
sus
cansas, y por consiguiente las de-
mandas de legitimidad por
su
dependencia de la
valider.
del acto
(:>);
tambien
los
te
stamentos, por considerarse
como
obligacion de conciencia
el
cumplimiento de
la
s úl-
timas voluntades (
6);
las
obligaciones _juradas, por la
santidad
del
juramento
(í);
las dilicnltades suscitadas en
materia
de
sepulturas eclesiásticas (8); y
el
derecho de pa-
tronato y los
diezmos
(9)
, porque, versan sobre derechos
·-
-··
·
·-
--
·---
----
--
------------
(t)
Con¡. Tr id. Sess.
XXII
.
rap.
5.
de
rer.
(2)
C.
l. C. Th. de re
li
~.
( 16.
11
J, Nov. Valenlin.
III.
de
episé.
judic.
( Novel!. Lib.
11.
Tit. 35). ·
(3
C.
F
A.
lungk
de
origi_n.
et
proi rcs
rn
Ppiscopalis judicíi
in
causis
civil. laicor. usque
a,
1 Ju
st111
1anum. Berol. 1832. 8 .
.
(/4
)
C.
8.
X.
d~
arbilr. 1
j.
43j , c. 2.
X.
de
j11di,
·.
12 1
).
(5)
C.
12. X excess. prrelal. (5.
31),
c. 5. 7. qui fil. s
in
l. lcgit.
(t,
.
17)
.
(6)
c.
3. 6 .
17
. X. rle test:
ment
(3
26).
(7)
C.
3.
defor.
compcl. m VI
(~.1/,
c. 2 .
dejurrjur
.
in
VI.
(2
.
11
).
/8) C.
ll.
12.
H.
X.
de
srpull. (
3.
28
1.
(9)
C.
3.
X.
de
judic. (2. tr, c.
7.
X.
de prrescript.
(2
. 26).

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