Capítulo 3

Páginas79-97
-
32-
CAPÍTULO
llI.
BASES DEL DERECHO CANÓNICO
PROTESTANTE.
~
27
.• - I. Historia
de
la r.eforma:
A_)
En Alemania.
-1 ) Nacimien
to
·
ae
la Iglesia luterana.
Martín Lutero, fraile agustino y catedrático en la
uni-
,,ersidad de Willenberg, suscitó públicamente en -1517
una
controversia teológica contra algunos abusos; de aquí
se pasó al dogma, y lu
ego
á la autoridad de la lglesia en
mat
e
ria
de enseiianza
por
punto general. Impugnaciones
escritas, pasos amistosos, quejas y reconvenci
ones,
todo
se empleó, y todo en valde
para
reducirlo. Por
fin
llegó el
caso de que en 3 de enero de -t
52
-t , lanzase
el
papa una
excomunion contra Lutero y sus secuaces; en consecuen-
cia de la cual, y conforme al derecho entónces vigente, la
dieta de W orms en edicto de 8 de mayo del mismo año lo
proscribió en todo el imperio germáni
co
( 1). Pero ya entre-
tanto lo s sermones y folletos, protegidos
por
el elector de
Sajonia, habian esparcido las nuevas doctrinas; y la estra-
ña
combinacion de los estados civil y eclesiástico en aquella
época, las habían adquirido tal favor entre nobleza, pueblo,
clérigos y 'frailes ; que bula y edicto quedaron sin efecto.
Hiciéronse innov
ac
iones en la doctrina y en el
culto,
con
entusiasmo en unas partes, á la fuerza en otras.
Al
fin
el
elector de Sajonia y el landgrave de
Hese
formaron en
-4
de
mayo de
-t
5:i!6
una liga, á
la
cual desde luego
se
juntaron
otros estados del imperio, en defensa todos de las nuevas
doctrinas. La dieta de este año dejó en manos de cada
es
-
tado e n particular,
la
ejecucion del edicto de Worms
(2/.
De
aquí nacieron abusos en cuyo remedio
ent.en
  • la di eta
    de Spira (
    ~
    529
    ) (3), aunque con oposicion y protesta de
    ( 1)
    Para
    eslos hechos y los siguientes
    me
    ha
    servido
    de
    guia
    la
    excelente
    obra
    de
    K.
    A.
    l\Ie_nzel
    .
    Breslau,
    1826. 8 .
    . (2) Acl.as
    de
    Sp,ra (
    1_52
    6 ) ..
    f¡,
    4.
    En
    consecuencia.
    los
    electores,
    prin-
    c1¡.ws
    y rs_tados del
    imperio
    y sus enviarlos , hemos
    acordado
    en
    la
    prcsenle
    d1ela .
    1?
    9ue
    sigue : Hasta el concilio ó hasla
    la
    asamblea
    nacio-
    nal,
    queda al
    ¡u
    1
    c10
    de
    cada
    uuo
    la
    ejecuc
    ion del
    ediclo
    publicado
    por
    S.
    JU
    . el
    Emperador
    en la die
    la
    de
    Worms,
    de
    man
    ,•
    ra
    que
    lodos
    obren
    sohre
    su
    co1_ile111do
    como
    crean
    mas
    conveniente
    al servicio
    de
    Dios y
    de
    S.
    iU.
    Imp
    ,-rwl. .
    (3) Aclas
    de
    Spira
    152?.
    ~
    3.
    4.
  • -33 -
    los estados que defendian las nuevas doctrinas. Estos
    mis-
    mos presentaron en la dieta de Ausburgo (-l 53li) una confe-
    sion de fe redactada
    por
    los t
    logos de su partido ( 1), y
    negaron la competencia de la asamblea
    para
    proscribir las
    innovaciones.
    Así
    se iba dando á conocer cada v
    ez
    mas
    amenazador un partido religioso y político, cuya fuerza, ma-
    yor
    de dia en
    dia,
    iba poniendo tantas trabas á la a
    utori-
    dad
    imp
    er
    ial, que
    el
    e
    mp
    era
    dor
    consintió en el
    trat
    ado de
    Nurnberg ( t 532). Estipulóse en
    él
    que á ningun estado del
    imp
    erio se mol
    es
    taria
    por
    negocios d e
    fe
    hasta
    el
    concilio
    cuya convocacion
    obtendria
    el
    emperador
    del papa.
    La
    aproximacion del concilio aumentaba la exaspcracion de
    los innovadores, que reunidos en Smalkalde aco
    rdaron
    y
    firmaron algunos capítulos que sus representantes debian
    llevar á l a. asamblea ( 1537). Muchas actas imperiales sa
    ncio~
    na
    ron
    la paz de
    Nurnberg,
    garanlizú ndo
    la
    del modo mas
    esplícito (2), sin que esto evitara el que apénas
    reunido
    el
    concilio, protestasen contra
    él,
    se negara n á reconocerle
    y se declararan mas
    contra
    el e
    mperador
    todos los estados
    partidarios de la confesion de Ausburgo. Resucito ya Cár-
    los Y á emplear la fue
    rza,
    comenzó proscribiendo en
    20
    de
    julio d e -t
    54
    O á los cabezas de la liga de Srnalkalde, y
    ·animado con los primeros triunfos de sus
    armas,
    obtuvo
    que la di eta de
    Au
    sb
    urgo (
    1547
    ) prohibiese toda especie
    de
    innovacion en
    el
    culto y en la doctrina hasta la
    resolu-
    cion del concilio
    (3).
    Habíase comenzado á ejecutar este
    decreto ~ cuando de improviso rompió la liga las hostilida-
    des ( -1 552 ) , obteniendo con -ellas
    por
    el tratado hecho en
    Passau á 2 de agosto de -
    1552
    una
    paz completa
    para
    los
    estados di sidentes miént.ras llegaba
    el
    momento
    de
    una
    avenencia general. En
    -1555
    la dieta de Ausburgo
    garan-
    tizó el concierto y planteó las bases de la paz
    p).
    De
    este
    modo
    la nueva doctrina adquirió estabilidad, afianzada
    por
    (t
    ) Antes
    de
    finarse la
    nieta,
    la
    imprimió
    Melanchton en aleman y
    en
    latm. Mas adelante publicó otras ediciones con muchas alteraciones
    "f
    en-
    miendas, sobre
    Jo
    cual habla
    lar
    ¡;a
    mente
    C.
    A. Hase Libri symbohct
    ec-
    clesire evangelic-m. T . I. p. 111-Xlll. ' .
    (2) Actas de Ratisbona
    iMI.
    1,126., id.
    de
    Spira
    i544.1,\
    76
    ,
    95.,
    1d.
    de
    Worms
    1545.
    ¡¡
    11.
    (
    3)
    Esto es
    lo
    que
    se llamó el
    Interin
    de
    Ausburgo.
    (4
    ) Actas de Ausburgo 1555. 1,17·30,
    -
    3fi.
    -
    el mismo imperio, cuando ménos dentro de los estados
    que á la sazon la profesaban.
    ~
    28. -
    2)
    Establecimiento
    de
    la Iglesia reformada ..
    Por este tiempo andaban divididas las · opiniones en la
    nu
    eva sec
    ta,
    interpretándose de distintos modos la materia
    capital de la Cena. Cuatro ciudades partidarias de Zwinglio
    habían ya
    el
    año 1
    530
    presentado á la dieta de Ausburgo
    una
    confesion distinta de las
    1), sin que
    por
    en-
    tó11ces
    tuviese este paso notable consecuencia;
    pero
    l1abia
    ya
    te
    ólog
    os
    alemanes· aílcionados á los reformadores suizos,
    cuando apareció el Catecismo de Heidelberg, compuesto
    para
    el Palatinado de órden del elector Federico
    lll
    (1563),
    y rápidamente
    se
    propagó en muchas comarcas la esencia
    de la doctrina de
    Cal
    vino sobre la Eucaristía. Los príncip
    es
    ,cuyo empeño era la conservacion del
    lut
    eranismo
    puro,
    quisieron conciliar las opiniones publicando
    una
    couf
    es
    ion
    de
    fe
    especial ( ·
    1577
    ).
    D
    es
    de entónces los mismos partida-
    rios de la confesion de Aushurgo tacharon de innovadores
    á los reformados, comenzando á disputarse sobre si tenian
    ó no derecho á la paz otorgada en favor de los
    prim
    eros.
    El tratado de Westfalia ( ·
    164
    S ) , decidió la. cueslion
    áfavor
    de la reforma
    (2
    ), cuyas doctrinas adoptadas ya en este
    intervalo
    por
    muchos príncipes de los de la confesion de
    Ausburgo, tuvieron en adelante consistencia a
    seg
    urada
    en
    todo e l imperio. Continuaron los disturbios
    entre
    ambas
    sectas, sin que esta igualdad e
    xterna,
    ni las muchas diligen-
    cias conciliadoras que se hicieron para
    reunir
    las,
    lograsen
    disminuir el encaprichamiento con que cada uno sostenia
    hasta los ápices de su opiúion. Solo en nuestros días s.e
    ha
    conseguido que, prescindiendo de la doctrina, se celebre
    la
    Cena con
    un
    rito comun (3).
    ~
    29. -
    B)
    De
    la
    reforma en
    los
    reinos del Norte.
    Cuando comenzaron los. disturbios religiosos de
    Alema-:-
    nia,
    reinaba Christierno
    II
    en Dinamarca y Noruega, y
    (l
    l Conócesela con
    el
    nombr
    e de Confessio tetrapolitana.
    (2 lnst. Pac. Osn. Act.
    Vil.~
    l.
    (3
    ) Así suce
    de
    en-
    Prusia,
    Nassau
    Babiera riniana
    Hanau,
    lsembourg,
    Fould, Waldeck, Pyrmont y Baden . ' , '
    -35 -
    Gustavo Wasa se c0ronaba en Su ecia, a
    rran
    ca
    da a )os dina-
    marqueses (
    1523
    ) . Parte
    por
    aficion,
    part
    e
    por
    interes,
    abrazó desde luego
    esLe
    príncipe
    las nu evas doctrinas que
    propagaban
    en
    pláticas y escritos
    al
    gunos te
    ól
    og
    os jóvenes
    de Wittenberg. Con su
    autoridad
    y
    maña
    al
    canzó de la
    dieta de Westeras (
    ~
    527 )
    un
    decreto
    qu
    e,
    s
    uprimendo
    la
    jurisdfocion de capítulos y monasterios, y de
    jando
    al r ey to-
    dos sus bienes, daba á la
    nueva
    doctrina lib
    er
    tad y aprecio.
    Hasta
    un
    concilio celebrado
    en
    Oerebro (
    15
    29) tuvo la
    con-
    descendencia
    ele
    tomar
    disposiciones y
    dar
    int
    erp retaciones
    favorables a los
    novadores,
    diciendo em pero
    que
    lo hacia
    sin perjuic
    io
    del antiguo rito. Pasó mas a dela
    nte
    el rey, -ele-
    vando á la silla arzobispal
    de
    Upsal
    uno
    de los
    misione-
    ros
    del luteranismo ( 15
    31);
    y
    por
    sus esfuerzos ayudados
    de otro concili0 de Oerebro (-
    1537),
    contribuyendo
    mucho
    una
    junta
    de consejeros de estado y obispos(-15.-lü), y
    otra
    dieta de Westerns (l
    5.-l4
    ), la doctrina y el culto se refundie-
    ron
    ei
    Úernmente
    por
    los nuevos modelos. En Dinamarca el
    trono
    favorecía
    por
    sus miras políticas to das la innovacio-
    nes religiosas, pero los obispos las combatían eon valor. A
    duras
    penas consiguió Federico I en la diela de Odense
    ( -1527 )
    un
    edicto de tolerancia
    para
    la.s nuevas
    doctrinas;
    pero
    en el momento de
    entrar
    Cbrislierno JI[ en
    Copen-
    hague,
    hizo
    prender
    sirnultlÍneamente á todos los obispos
    del
    reino,
    les confiscó los bienes, suprim
    la mayor
    parte
    de capítulos y monasterios, y depuso á cuantos eclesiásti~
    cos se negaron' a enseñar los nuevos principios. En seguida
    la dieta de Copeuhagne votó
    de
    real
    órden
    la abolicion en-
    tera
    de la condtitucion eclesiástica; siguiéndose á esto el
    plantear
    otra
    de. nuevas bases ( 15J7 ) , que fueron aproba-
    das
    por
    la dieta de Odense ( -133 9 ). Otra tal invasion hicie-
    ron
    en Noruega ( -1537) la reforma y coustitucion
    dinamar
    ~
    quesas, venciendo tambien
    una
    enérgica resistencia; la mis-
    ma
    Islandia comenzó
    por
    . esle tiempo ( 1
    5!,
    O ) á sufrir
    vio-;-
    lentas agitaciones
    por
    novedades religiosas, y no se
    calm,o
    sino con el tiempo y la cuchilla. ·
    ~
    30.
    -
    De
    la
    reforma en
    Suiza,
    Francia y
    los
    Países
    Bajos.
    Zwinglio, canónigo de Zurich á ejemplo de
    Lutero
    en
    Wittenberg, comenzó en
    HH
    9 á 'impu·
    gnar
    en sermones. Y
    -36 -
    discusiones
    pi'.1blicas
    la doctrina y establecimientos
    la
    J
    cató
    li
    ca
    .
    En
    -1525 ya había conseguido, de acuerdo
    c~n la autoridad secular, realizar
    sus
    planes de innovacion.
    Por esle ejemplo se decidieron pronto varias otras pobla-
    cio
    n
    es
    suizas, con cuyo asomo la junta
    de
    Basilea redactó
    ( -! 536) una confesion de
    fe
    á todos
    lo
    s canto1,es reforma-
    dos ( 1
    ).
    üe Alemania recibió
    la
    Francia los primeros erro-
    res con l
    as
    doctrinas y escritos de Lutero, pero no mucho
    despu
    es
    ganaron mas inllujo
    los
    reformadores
    su
    izos,
    prin-
    c
    ip
    a
    lm
    ente
    lo
    s
    de
    Ginebra,
    en
    cuyo pueblo
    Ca
    l vino
    man-
    daba sin rivales desde -1536. Conforme á sus principios,
    una asamb
    lea
    de
    represenlanles de lodos
    los
    pueblos fran -
    ces
    es
    reformados, redactó en Paris ( -1559) u
    na
    confesion
    de
    fe
    y
    la
    consecuente constilucion
    ec
    lesiástica; mas
    no
    por
    esto
    hubo comple
    ta
    li
    bertad religiosa ni
    tol
    erancia
    ge
    neral,
    hasta que reinando Enrique
    IV,
    se
    establecieron en el edic-
    to
    de
    Na
    nt
    es
    (
    1598
    )
    En
    los
    Paí
    ses
    llajos eran fuertes l
    as
    disposiciones del
    gob
    ierno, razon por la
    cu
    al l
    as
    reunion
    es
    de
    sec
    tar
    ios
    de Lutero andaban asombrad
    as
    y poco con -
    curridas; pero tales cuales eran,
    ca
    si todas
    fu
    eron
    av
    inién-
    dose á las doctrinas
    de
    Calvino, conforme á l
    as
    cua
    les
    bos-
    quejaron su primera confesion de fe ( -1
    56
    1 ) . Andando el
    tiempo aprovecharon
    la
    coyuntura de
    la
    revolucion contra
    España, para arreglar
    su
    constituciun religiosa en asambleas
    repetidas.
    La
    religion reformada subsistió
    ya
    en
    las
    pr
    ovin-
    cias del Norte y aun
    fué
    declarada religion dominante
    en
    la república fundada en -1579.
    ~
    31. -D)
    De
    la reforma
    en
    Inglaterra, en
    Escor:ici
    · y en Irlanda.
    ·
    Al
    en~rar la doctrina
    de
    Lutero en Inglaterra, tropezó
    con Enrique VIII,
    s11
    mas ardiente enemigo.
    Necesitó
    des-
    pues
    es
    te
    mon~rca yoluptuoso
    un
    pret
    es
    to
    le
    ga
    l para co-
    honestar su
    d1vorc10
    y un nuevo him e
    neo
    é irritado
    co11
    la resistencia que
    el
    derec
    ho
    canónico y
    '1a
    Santa Sede
    .
    (t)
    En
    1
    566
    p_areció otra
    qu
    e goza de mucho mas
    couceplo;
    au
    lo-
    r.'dad q~e
    1~
    .
    primera,
    pro
    bandolo
    el
    que
    en todas las co
    le
    cciones
    de
    libros ~,mhol,
    co~
    se la da
    e_l
    primer
    lul(ar con el título
    de
    Con{essio
    He
    lveuca
    1, mientras
    qu
    e a la de 1536 se la clasifica
    de
    Con{essio
    11
    eleve
    ll
    ca
    11
    .
    -
    38
    -
    Escocia, que
    en
    es
    te tiempo tenia todavía
    rey.e:'
    propios ,
    v1
    · 6 aparecer en -1
    5.-17
    al
    reformado,r
    Ju
    an
    I{nox
    , rnflam
    an
    do
    a pue
    blo
    con sus furibundas misiones y arrastrándolo á
    actos violen
    tos
    contra el culto cat/ilico.
    En
    1557 liicieron
    Jo
    s reformados una alianza en Eclimburgo, titulándola con-
    gregacion del Seüor, obligándose á desertar
    ele
    la
    s banderas
    de Satanas,
    es
    decir, de la Ig
    le
    sia católica, y á declararse
    públicamente sus enem i
    gos
    . Por ültimo ,
    clespu
    es
    de una
    guerra
    civ
    il
    provocada por el fanatismo y atizada
    po
    r la
    reina Isabel ,
    los
    lores congregantes, s
    in
    conta r con el rey,
    juntaron en julio
    ele
    -1560 un parlamento,
    qu
    e dando á luz
    una conf
    es
    ion de
    fe
    ele
    la Igl
    es
    ia escocesa,
    se
    extendió á
    prohibir con severas penas el culto
    catól
    ic
    o,
    abo
    li
    ó la
    su-
    pr
    emacía del papa, y resolvió
    ya
    el
    saqueo de
    la
    s i
    gles
    ia
    s,
    eo
    sas
    sagradas,
    bib
    l
    io
    t
    ecas
    y monumentos
    del
    papismo, que
    se
    decretó y cons
    umó
    en
    el
    si
    gu
    ien
    te
    aí'io
    .
    ~
    32. -Idea
    de
    la nueva constitucion eclesiástica.
    A)
    De
    la Iglesia
    en
    si misma.
    L
    éj
    os
    de presentarse
    Lut
    ero y los demas reformadores
    como
    cabezas
    ele
    una nueva
    sec
    ta,
    di
    stinta
    de
    la I
    gles
    ia
    de
    Cri
    sto
    , no querían mas, á
    su
    decir, que
    volv
    er á la
    Igl
    esia
    su
    pureza primitiva. C
    on
    se
    cu
    entes con esta id
    ea
    ,
    tr
    aza
    ron
    confesiones
    de
    fe,
    en
    l
    as
    cuales afectan
    do
    desconocer., ó des-
    conociendo espresamente
    la
    Iglesia católica, se apropiaban
    el
    carácter
    de
    Igl
    es
    ia verdadera de Cristo (-1).
    En
    primer
    lugar
    dij
    eron, la Iglesia de C
    ri
    sto
    es
    visible y
    co
    nocida por
    signos externos, tales como lo
    so
    n la verdadera docirin a
    evangélica y el ejercicio de
    lo
    s
    ve
    rdaderos-sacram
    en
    tos
    (2)
    :
    (l) Ar~ic.
    Smalc._
    Part
    111.
    Art.
    ~II
    .
    de
    eccles
    ia
    . Nequaqua m·
    lar
    g
    i-
    mur
    1ps1
    s, qund
    sml
    ecc
    !-
    c~
    ta, qma re vera non snnt eccl
    es
    ia.
    -Gallic.
    Co!]f-
    Art.
    XXVII_I.
    Pap
    1s
    11~0s
    er¡,o con~ e
    ntus
    damnamu
    s,
    quod
    pura
    Dei
    ventas
    ab 1lhs ex ul
    el,
    111
    qu,bus
    ellai_n
    8acrameola fidei co
    rrupt
    a
    sunt
    ,
    adult
    era ta, fa\~
    1~
    cata, v
    _e
    l p e
    mtus
    et
    1am -abo lit
    a,
    in quibus d.e-
    niqu
    e
    omnes
    ~u
    pe
    .rst
    1t
    wnes
    ~t
    1rt
    '?
    loman1
    re
    v_,gent.
    Ac
    proind
    e
    arbitramur
    9m,ne~
    e~s
    qui sese e
    Ju_
    smod1 act10mhus
    adJt
    ~ngunt, et
    ii
    s comrnunicant,
    a Christ1
    corpore
    s~
    1p
    sos
    separare.
    -As1 se esnresan la '
    l.
    confcsion
    He
    lv
    et. cap.
    XVII,
    1d. la Escocesa
    A1
    :t.
    XVIII.
    y XXII.
    (2) _Au gus
    t.
    Co
    nf.
    _Art.
    VII.
    Est
    aut
    em
    ecclesia
    congr
    egalio
    sancto-
    rum
    m
    qua
    evange
    hum
    recte do
    ce
    tur
    et r ecte admini stra
    ntur
    sacra-
    ~enl
    a. - Belg. Conr.
    Art..
    XXIX.
    Credimus
    imprimís dilige
    nter
    ac
    C)rcu_m specte
    ex
    verbo Dei
    d1sc
    ernen
    (l
    um esse, qu.enarn v
    era
    -sit
    .ec
    cle
    -
    sia, s
    1qu1d
    em omnes sectre, ,quoJquot
    ,,
    hodi
    'e
    in -mun(lo ~unt,
    ·-
    ecc).e&iro
    -39
    comprende
    pues bajo el
    punto
    el
    e vista
    humano
    aun á los
    malvados,
    miéntras que
    exteriormente
    siguen
    ad
    h
    er
    idos á
    la
    comunidad(~)-
    Es
    verdad
    que
    antt1
    Dios solo los hombres
    realmente
    piadosos
    pert
    enecen á la Igl
    es
    ia,
    pero en este
    concepto es invisible y solo Dios la conoce (2). Básl.anos el
    conocerla
    por
    su forma
    Yi
    sible, puesto que
    aun
    lo
    s malos son
    ministros
    eficaces de la divina pala
    bra
    y
    de
    los
    sacramen-
    tos (3).
    En
    segundo lugar,
    debe
    la Igl
    es
    ia de Cristo estar
    en
    armonía
    y
    unid
    ad con la
    doctrina
    evangélica y los sacra-
    mentos
    (4
    ), siendo cargo de sils ministros el velar cont
    inua-
    mente
    para
    que la unida d
    no
    se destruya (5). En vez
    de
    s
    eña
    larnos
    lo
    s medios
    para
    este
    lin,
    se limitan á re,peler la
    necesidad d e
    1¡11
    centro y cabeza visible
    (6
    ), declarando con
    alusion falsa á la Iglesia
    ca
    tólica, que ni la unidad del
    rito
    ni
    otras cosas secundarias son esenciales (7).
    En
    tercero Y'
    último lugar
    es
    indispensable la verdadera Iglesia
    para
    al-
    canzar
    la salud
    y_
    . no hay
    otro
    camino p
    ara
    es
    ta
    (~)
    -
    Es
    de
    ~ornen
    pr
    ro
    teirnnt.
    N.otre qui
    _b
    us_
    vera
    e_cc
    l:
    sia cogno
    scitur
    hro
    su
    nt:
    sI
    ccc
    l~si
    a pura
    cvange.
    111
    pr
    rod
    11.:at1011e,
    s1 sincera sacramcntorum ex
    Chri
    sli
    pr
    cscr
    iplo
    adrninistratione
    utal ur. -Lo
    mismo
    se
    expresan
    las
    demas
    confesiones de re .
    (1
    )1
    Helvet. Conf.
    l.
    Cap. XVII.
    No
    n
    omnes
    Qui
    numcranlur
    in
    ec-
    clesia, sancli
    et
    vivaalque
    vera
    sunl
    ec
    cl
    esi
    ro
    membra.
    Sunt
    enim
    h
    ypo-
    crilre multi.
    El
    lamen
    d11m
    hi
    simulant pielatem, licet ex ecc
    le-si
    a
    non
    sint,
    nllmeranlur
    tarn
    cn
    in
    eccle~ia: sicuti proditorcs
    in
    r
    cpn
    Lilic
    a,
    prius-
    quam det
    co-an
    tur, numeranlur et ipsi inter cives. Están uniform emente
    redactadas0
    en
    esla materia las
    confes.
    de
    Bélgica, Francia, Inglaterra y
    Ale mania. ·
    (2 )
    Pueden
    verse las dos con res. He
    lv
    éticas y las
    de
    Bélgica y Escocia.
    {3
    ) Augusl. l:onr.
    Art.
    VIII. Qu'
    anquam
    ecclesia
    proprie
    si~
    congre:
    galio
    sanclorum. et v~r~ ?red~n 1
    wm.:
    lam
    e
    n,
    ~um
    m
    liac
    vita
    mul~1
    hypocrit
    re
    et mah adnuill smt, .~
    1c
    el
    ult Sacramen,
    l1
    _s,
    q~re
    p1!r
    malos adrm-
    nistrantur.
    Et
    Sacramen
    ta
    et
    verburu
    propl
    er
    ordinat,on
    en,
    el
    rnandatum
    Christi
    sunt
    erficacia, etiamsi.
    per
    malos exhibea
    nlur.
    (4) August. Con[.
    Arl.
    VII
    .,
    -Helve
    t.
    !•.cap.XVII.
    l5) Art.
    S111alc.
    Parl
    ._
    II.
    Arl.
    IV.
    de
    papalu.
    Episcopi
    omn
    es
    pares
    othcio
    { licet dispa res stnl quoad
    dona),
    summa
    cum
    dilig
    ent
    ia
    co
    njuncti
    sint
    unanimitale
    doctrinre,
    fid
    e,,
    sacramentorum,
    orálionis, e t
    opcrum
    caritatis.
    {6) Apolog _ Conr. IV. de
    ecclesia,
    Arlic. Smalc.
    Part.
    II.
    Art
    .
    IV.
    ~e
    ~apatu,
    He
    lv
    et. Con[.
    U.
    Arl.
    XVlll,
    Helvet.
    Conr. l. Cap. XVII., Galilc •.
    Conr. Arl.
    XXX
    .
    (7) Au gus
    t.
    Con[.
    Art
    VII., Apolog. Conr.
    IV.
    de
    ec.clesia, Helvet.
    Conr. I. Cap. X VII y
    XXVII.,
    Ang
    l.
    Con!.
    Art.
    XXXIV.
    . .
    (8)
    Apolog. Confess
    rv
    de
    ecc.lesia. Neque
    vero
    perlinet
    (prorrnssro
    salutis
    ¡ ad
    illos,
    qui
    sunt
    extra
    ecclesiam Chrisli, ubi nec vcrbum
    ne_c
    st,1.cr
    amenla sunt, quia reg
    num
    «;h_risl.i
    lantum cum verbo et
    sacrament_1s
    exislil. -Helvet. Conr
    l.
    Cap. X'VII.
    Cornmunionem
    vero cum eccles1~
    (;hristi
    v
    era
    tan ti
    facimus,
    Qt
    ne
    gemus
    eos
    coram
    oe
    ·o-vivere posse, (fm
    cum
    vera n ei ecclesia non
    communicaut,
    sed
    ah
    ea se.separant. - Bc
    lg.
    Conr
    .
    ..ArL
    XXVIII.
    .Credimus,
    quod
    curn sanctus hic ccetu, et c@gregat10,
    -liO -
    oh
    scr
    vn
    r ']ll e el protest;
    an~is1~0.
    ha
    id.o
    agrandnnd_o cada vez
    ma
    s la
    id
    ea de
    la
    Igles
    ia.
    mv1s1bl
    e, a la cua) aphca todo lo
    qu
    e
    la
    s prim)L!vas co nfes10nes de
    fe
    daban
    sm
    ~luda
    algu~a
    la
    1ul
    csia
    v1s
    1bl
    e ( 1 ). Con eslo se ha hec ho m enos esclus
    1-
    ~a
    la
    r,
    1
    es
    ia protestante, y
    no
    se atribuye ya positivamente
    el
    depósi
    to
    de
    lo
    s medios necesarios pa
    ra
    la salva
    ci
    on
    (2);
    pero en realidad no es
    otra
    la hase de
    su
    sistema (3).
    ~
    33. -
    B)
    De su poder. ·1 ) Principios generales.
    Alzáronse de
    una
    ma
    nera
    terminante y absoluta los
    re-
    formistas
    contra
    el
    poder
    que los obispos ejercían bajo las
    formas de
    juri
    s
    di
    ccion
    ordinaria,
    y con
    ru
    e
    rz::i
    para
    hacerse
    obedecer (4) , atribuyendo su· orígen á
    co
    ncesion es y privi-
    l
    eg
    ios del poder te
    mporal;
    cosa que
    jam
    as'
    dis
    putaron
    los
    servandornm g
    it
    crelus, atque extra eam
    n11l1a
    s
    il
    salus, nemine.m
    cujus.
    cumque
    onlinis
    aut c
    1i
    ~
    nit
    a
    tis
    fu
    rrit, sese ab ea suhílucere d
    ebc
    r
    e.
    ut
    se
    ipso
    co
    .nt
    ·ntus separalim degat: sed
    om
    nes paritcr lcnc
    ri
    hui c !-C
    ljunge re,
    eiquP.
    uniri, eccl
    cs
    im unilate
    rn
    conservare, sescqne illius do c
    trin
    ro
    et rlis-
    ciplinro subjicere. -
    Ut
    porro melills ho c
    obs.,rvetur,
    omnium
    fidelillm
    officium e~
    t,
    sese secunrlum De i verbum, ab ii s
    omnibus
    qui extra e
    ccle-
    siam
    s1111t
    rli
    s
    jung
    e
    re,
    ut
    huic se cpngrcga tioni
    adj11ngant,
    ubicnmque
    illam Deus consliluerit: quamvis magis
    t.ratt.J
    s
    prin
    cipurnque edictis
    ad-
    ve rsantibus, quinimo licet mors aut qualiscurnque corporis pcena
    subeun-
    da esrn
    t.
    En
    l
    as
    confesiones
    Francesa
    y Escocesa se halla consignado
    el
    mi:-
    -m
    o
    principio.
    .r
    ( 1 ¡ Entié
    nd
    ese
    por
    Iglesia invi.sibl~
    ei:,
    es
    .
    te
    sentid.o
    lato,
    la unidad de
    los que ve
    rd
    aderam e
    nt
    e revcre:ncrnn a
    Dw
    s,. c~alqute ra que sea su_con-
    fes
    ~on
    y
    ~un
    re
    lig~
    on
    . Se presc
    md
    e ~or cons1gme
    nl
    de tod os !
    os,
    s1~nos
    visibles de cornumdad, y el
    Evangelio,
    los sacr;:imcntos y
    el
    cn s
    t1amsmo
    mismo positivo son
    indif
    eré
    nt
    es.
    Pero
    co~cebida es
    ta
    idea genel'al y
    va
    ga,
    ya
    es
    todo hec
    ho;
    pu~s
    para
    nada sirve semeja!'te Igles
    ia
    invi-
    sible, ni aun para que sus
    miemb:os
    se
    conozcan unos a otr
    os;
    en razon
    de
    que
    de otra suerte
    de
    gener:.iria
    en
    el ·mom ento en comunidad
    vi-
    s.ibl~,
    qu
    eda
    l)Or
    consigu¡ente fiada es
    ta.
    especie du I gles
    ia
    invisible á sen-
    t1
    m1entos mdiv1duales. 1odas
    la
    conf
    es10
    nes
    ti
    enen
    ob\io-acion
    de
    anate-
    matizar un a t
    eor
    ía
    que
    babia de aniquilar hasta el pe
    11
    .;'amiento de
    co-
    munidad
    cristiana.
    , (~) Ob
    rvase con todo como idea primitiva y cardinal hasta
    en
    los
    u_lt11nos
    tiempos.
    Entre
    las
    muchas pruebas que ponen á la
    vi
    s
    ta
    los
    cate-
    cismos y consultas de los te?logos p'.olestant
    es
    ,
    b:
    .1s
    ta
    citar las siguientes
    pregunla
    y r
    es
    pu
    ~s
    ta
    del Compendio del Catecismo del !Uargravialo
    de
    lladen -D~rlacto,
    1mp.reso
    e.n
    Carlsruhe en
    1770.
    pág.
    19:
    ¿ Tienen
    la
    (e
    verdad.e> a Y
    ..
    ne_c
    esa
    r;a
    1'ª( a salvarse todos
    los
    que
    pertenecen á la
    com,mw:1
    e, 1stiana.
    De
    m~g1tn
    modo.
    La
    (e
    ve
    rrlad
    e
    .-a
    y necesaria se
    enwent, a solo
    en
    la
    confes10n
    evangé
    li
    ca
    Lut
    erana. ·
    .
    (3
    )
    Pru
    éb~lo el
    mi
    smo .celo de los
    prot
    es
    tantes en cs tender sus convic-
    cwnes re ltg,osas con m1
    s1on
    Y biblias, y lambi en su se ntimiento ó
    des-
    pecho cu~ndo algun? de ellos
    se
    convierte á otra
    co
    nfesion de
    fe.¿
    A qué
    ~n
    tod
    o
    si
    las confeswnes les pareciesen i
    rr
    uales 6
    1u
    vieran
    por
    cosa
    idén-
    11ca
    la
    verdad v
    el
    error?
    ~
    (
    4)
    Artic. Smalc. Tracia
    t.
    de potestate
    et
    jurisdictione episcoporum.
    l,,1
    -
    católicos
    (,
    1
    ),
    Mas
    tratando
    de fijar segu n el Evangelio el
    ve
    rdadero
    poder
    de
    la I glesia en toda su
    pureza,
    no
    hi-
    cieron
    mas
    que
    reproducir
    el rondo
    de
    las doctrinas de
    la
    Iglesia católica
    sobre
    esta
    materia,
    Así
    es
    que
    dieron
    la
    Iglesia
    una
    au
    toridad
    triple : la
    de
    administrar
    los sacra-
    mentos,
    la
    de
    predicar
    el Evangelio
    (2
    ), y
    por
    ültimo
    la
    necesaria para establecer
    reg
    las de di sciplina apoyadas con
    la
    exhortacion y
    excomunion
    (
    3).
    Ha
    sta' se vino á
    parar
    en
    la distincion antigua
    de
    pode r
    de
    órdeu
    y
    pod
    er de
    juris-
    diccion (
    4).
    J. Con
    respecto
    al
    poder
    de
    órden,
    la
    abo
    licion
    del sacrificio divino
    babia
    arranc
    ado
    al
    sacerdocio la
    mas
    noble
    jo
    ya
    de su
    carácter
    (5)
    .
    Por
    lo clemas,
    teníanse
    por
    necesarios (6), segun la institucion
    emanada
    de
    Cristo,
    al-
    gunos oficios especiales
    para
    dispensar
    los
    sacramentos
    y
    enseñar
    el Evange lio ;
    ademas
    de
    que
    no
    podían
    todos
    ser
    mini
    stros
    de
    la
    divina
    paiabra
    ,, sino
    únicam
    ente · :iquellos
    que
    hubi
    era
    n recibido
    una
    rnision legal (7),
    La
    dignidad y
    santidad
    de
    es
    te
    minis
    t
    erio
    hicieron
    convenir
    en la necesi-
    (
    1)
    Es
    demostrado
    en
    la
    Co1Í(u
    taci
    on
    pr
    ese
    ntada á la Dieta
    de
    Wbrms
    Pllrt.
    IL Arl. VII. ·
    (
    2)
    Augusl. Conf. 'J'it
    VI
    L Sic
    aul
    cm sentiunl, potcslatcm claviurn s
    eu
    potcslalem cpiscoporum
    juxta
    cvang
    cli11m, potcslalem essc scu
    manda-
    tum Dei
    pr
    a?
    di
    can
    di
    evange
    lii,
    remitlendi et rctinendi p
    ec
    ci.lta, e l admi-
    ni
    s
    tran
    di sacramenta. Del mismo modo se explica n l
    os
    art
    s, del
    Sma
    lc
    alde
    y
    arnb:\S
    á dos
    confeEiiones.
    suizas.
    (
    3)
    August, Con
    f.
    Tit, VIL Lic
    ca
    t
    cp
    iscopis seu
    pa,toribus
    far
    ere
    ordi-
    naliones,
    ul
    res orrline ¡,;erantur in ecclcsia, -
    He
    lv
    et
    ..
    Conf. I. Cap,
    XV
    III,
    Cumq11
    e
    omnino
    c,porteal esse in ecclesia disciplinam,
    .e
    t
    apud
    ve
    lC'res
    quondam usitata fucrit excommunicatiq, l'uerintqn~ 1
    ud
    1c1
    a eccle-
    si
    as
    lica in
    po
    p
    ulo
    De
    i,
    in quibus ¡:rnr viro s
    prud
    ent
    es
    et
    pios
    exe
    rceb
    at
    ur
    l!
    ccc
    disciplina:
    ministrorurn
    quoque
    fuerit,
    ad
    redificationem disc
    ipli-
    n
    am
    moderari hanc, pro
    condiüon
    e te
    mporum,
    st
    at
    us
    publici,
    ac
    neces-
    sitalc.
    (4) Apolog. Conf.
    Til
    .
    XIV,
    Et
    placct
    nobis
    vctus partitio potestati s in
    potcslatern
    ordinis
    et poteslat,,m
    juris,
    liclionis, Hatiet i ~ilur
    ep
    iscopus
    poles
    tal
    em ordinis, hoc c~t mínisterium verbi
    el
    sacramentorum;
    habet
    potes tatcm j11risdic l
    ionis,
    boc c
    st
    autorit
    atem
    cxcommunicandi
    obnoxios
    publicis
    criminibus,
    ·
    (5)
    Apolog, Conf, Til,
    VIL
    de
    numero
    et
    usu
    sacramcntorum
    , Tít.
    XIL
    de rnissa,
    (6)
    Augusl, Con[, ArL V,
    Ut
    hanc
    fidem
    consequamnr,
    in
    stitutum est
    ministerium
    do
    ce
    ndi
    evangelii et porrigendi
    sacramc
    ·
    ~nta.
    --
    Helve
    t.
    Conf. L Cap, XVIIL De us ad co lli
    gcnda
    m
    ve
    l con slituendam sibi eccle-
    siarn
    earndemque
    guberna
    nd
    am et
    conservandam
    semper
    usus, C
    \l
    111
    ,1-
    ni
    stris,
    ii
    S<.f>
    UC utitur adhuc et ulelur porr o. quoad ccclrsia
    in
    te_rri_
    s tuen~.
    Ergo minist.rorum origo institutio et functio vetust.issima, et ,p:
    111
    s D ei,
    non nova
    aut
    ho
    minum
    cst
    or
    dinatio,
    Id
    em
    Gallic, Conf, Arl.
    XXV,
    (7
    ) Augus
    l.
    Conf. ArL XIV. De orctinc ecclesi~slicry docenl, quo d ne mo
    debeat iu ecclcsia publice doce
    re
    a
    ut
    s
    acramenta
    administr~re, m
    s1
    rtlc
    vocalns, Este mismo
    principio
    está
    consi•nacto en
    las
    confeswnes
    llelve-
    tica,, Ilrances
    a,
    ingl
    esa y Escocesa. 0
    2.
    42 -
    dad de una consagracion u órden solemne (1), y bajo este
    concep(o , forzoso
    f_u
    é el reconocer
    un
    sacer¿ocio es~ecial
    mediador e
    ntr
    e
    D10s
    y
    el
    pueblo
    (2).
    lf.
    tn
    materia de
    doclrina no se admitió olra base de creencia que la Sagrada
    Escritura (3).
    Pero,
    ¿ de quién
    se
    habia recibido, y quién
    nos afirmaba su aulenlicidad
    "?
    Lo
    s luleranos siempre
    elu-
    dían esla pregunta .espinosa : algunas confesiones
    reforma-
    das
    iban
    á buscar una inspiracion directa del Espíritu Santo
    y no pasaban de aquí (4). Eso de suscitarse dudas acerca de
    int
    erpretacion de los libros s~grados, era cosa imposible
    al decir de los reformadores, por la extremada claridad de
    su texto
    (5);
    mas pronto llegó este caso, obligando al mismo
    Lulero á convenir en la necesidad de que hubiese
    una
    auto-
    ridad decisiva en materias de
    fe
    (6).
    Guardtíronla
    para
    los reformadores en
    un
    prin
    ci
    pio,
    y mas ad'elan le los
    teó-
    (1) Apolog. Conr. Tít.. VIL
    Sacerdotes
    vocantur
    ad
    docendum
    evan-
    gelium et sacramenta porrigenda populo. Nec
    hab
    e
    rnus
    nos aliud
    sace-r-
    dotium. Si autem Ordo d.e min ~terio verbi intelli~atur, non gravalim
    vocavcrimus Ordinem sarramcntum.
    Nam
    ministerium verbi habel man-
    datum
    Dei
    et
    ha
    bel magnificas
    pr
    omíss
    ioA
    es. -
    Si
    Ordo
    hoc
    modo
    intellí-
    gatur,
    nequ
    .e
    imposílionem
    manuum
    vacare
    sacramentum
    gravemur.
    V.
    Hclvet. conress. l.
    et
    H. ·
    (2) Apolog. Conr. Tit. VII.
    Hab
    et
    ecclesía
    mandatum
    de
    eonstituendis
    mínislris,
    quod
    gratíss
    imum
    esse
    nobis
    debet,
    quod
    scímus,
    De
    um
    appro-
    bare
    rnínisteríum
    illud,
    et
    adesse in mínisL
    er
    io.
    A,
    , pr,odesl,
    quanlum
    fi
    eri ·potest, ornare
    rninisl
    erium ve rbi omni genere laudis
    ad
    versus fana-
    licos bomines, qui somniant spiritum sancturn dari, n
    on
    per ver bum, sed
    propter
    suas
    quasdam
    pr
    reparati ones, si
    sedean!
    otíosi,
    tacilí,
    in locis
    obscuris, expectantes
    illuminatíonem.-,-
    Helvet.
    Conr
    11.
    Art.
    XV.
    Atque
    ha
    nc
    ob
    causam ministros
    ecc
    lesire,
    cooperarios
    esse Dei rat e
    mur,
    per
    quos ill e ,
    f~t
    cognitionem sui et peccatorum remissionem administret,
    homi
    -nes ad se
    convertat,
    erigat,
    consoletur,
    terreat,
    e
    tia
    ro
    et
    judicet:
    ila
    tnmen nt virtut
    rm
    et efficaciam in bis omnem Domino, ministerium
    mi-
    nistris tantum adscribemus.
    (3
    ) Augusl. Conf. Til.
    VII.
    Compelít
    episcopis -cngnos,·ere
    doclrinam
    et
    doclrinam
    ab evangelio
    dissentientem
    rejicerc.
    --Verum
    cum
    aliquid
    co
    ntra
    evan¡,elium doce
    nt
    aut
    stáluunl,
    tune
    habe
    nt
    ,·clesire
    mandatum
    De
    i,
    _ qu?rl obcdíentiam_
    prohib
    e
    !.
    Todavía ~slá este
    principio
    redactado
    en
    -te
    rminas
    mas
    energ,cos
    en
    ambas conres10nes Suizas y
    en
    la
    Francesa
    Be
    lga,
    In
    g
    lesa
    y Escocesa. '
    (4
    ) Gallíc. Conf. Art.
    lY
    , Belg. Conr.
    Art.
    V.
    (5)
    En
    el
    libro
    de
    u,·vo
    aibi1rio
    contestando
    á las
    observaciones
    de
    Era
    s
    mo,
    lla~a
    Luter?
    doctrina
    _d
    iabólica á
    la
    opinion
    de
    que
    sie
    ndo
    os-
    c
    ura
    la
    Escritura
    admite
    muchas
    interpr
    etaciones . ~lenzel I.
    144.
    (6)
    En
    la
    ~arta
    conlra
    algunos sectarios ni rígida
    en
    1532
    al
    margrave
    Al·
    b
    e_rto
    d~
    Br_and
    eb
    ourg,defiende
    Lute
    ro
    su
    doctrina
    sobre
    la
    Cena
    en
    los 1é
    r-
    n11nos
    s1gmenles
    :_
    Noes
    eSLe
    artículo
    una
    d
    oc
    trina
    ni
    una
    !enría
    inventada
    por
    los
    hombres
    sm
    contar
    con
    la
    Escritura:
    fundado y est;iblecido está
    term,nantemen(e
    en
    e
    l_
    Evang
    .e
    ho
    con
    palabras
    claras, simples é in t
    erg
    i-
    ve
    rsables del mi s
    mo
    Cris!o; as, es
    que
    desde
    el
    principio
    de las socie
    dades
    c
    ristianas
    por
    lodo
    el
    universo
    hasta hoy ha sido creído y
    observado
    uná-
    -li3 -
    Iogos, los sínodos, el
    poder
    secular {·1
    ),
    y las tantas
    confe-
    sion
    es
    ele
    fe
    emitidas ó recibidas por v
    ia
    de autotidades,
    pusieron en claro que la
    nu
    eva Igl
    es
    ia no necesitaba ménos
    que la antigua de símbolos de
    fe
    y puntos de apoyo
    para
    la
    interpretacion (2). lll . No habia regla alguna
    ge
    n
    era
    l sobre
    las formas del gobierno de la Igl
    es
    ia, que se
    ll
    egaron á fijar
    bajo los diversos aspectos que exigia la diversidad de
    cir-
    cunstancias.
    ~
    34. -
    2)
    Formas particulares de la constitucion ecle-
    siástica.
    A)
    En
    Alemania.
    Los e
    cl
    esiásticos y el pueblo fueron los que en Alemania
    hicieron las primeras innovacion
    es
    en la doctrina y e n el
    culto. Pero muy pronto los mismos reformistas pidieron
    auxilio á la autoridad secular; de modo que ántes ya de
    aparecer la con fesion de Ausbur
    go,
    varios
    es
    tados del im-
    perio se aprovecharon de
    la
    libertad de accion que les
    de-
    jaba
    la
    dieta de Spira (-1526
    ),
    para
    tomar
    la
    mano
    en
    las
    innovacion
    es.
    Entre otras hicieron las de plantear visitas
    eclesiásticas
    (3)
    que propagasen la
    reforma,
    cambiaron de
    catedráticos y maestros donde quiera que l
    es
    par
    eció,
    en-
    cargaron á los
    priI~ros
    teólogos de su partido la redaccioµ
    de non
    es
    ele
    doctrina y disciplina (
    4),
    crearon superin,-
    nimemente.
    Este
    te
    stimonio
    de
    todas las san[as igl esias crislia~as (
    aun-
    que
    mas
    pruebas
    no
    hu
    Mes
    e)
    nos bastaría para creer_ este
    arucul<_>
    y no
    sufrir
    opiniones cont
    rarias:
    porque
    es peligroso y horrible el
    dar
    01dos
    y
    creer
    al•una
    cosa contra
    el
    testimonio,
    la
    fe y la
    do
    ctr
    ina
    que
    desde
    su
    origen y°durante quince siglos han dado y
    prof
    esa
    do
    unáni1J1es to das las
    iglesias del mundo.
    (
    f)
    Sobre este asunto da noticias
    muy
    apreciables la ya citada
    obra
    de
    lUenzel.
    (2
    )
    Toda
    Igl
    es
    ia necesita _
    un
    símbolo
    que
    contenga su
    fe
    comun,
    pu~s
    cuando
    cada un o
    cree
    lo que meJor le
    par
    ece, no hay mas
    que
    un s¡-
    mulacro de Igl
    es
    ia
    . El que no a9epta pues el
    símbolo,
    no
    pert
    enece á s.
    11
    Iglesia. E s verdad que e.n los s1mbolos protestantes se ha qu erido evJtar
    esta consecuencia á favor de
    una
    distincion : estos símbolos, se dice ,
    no
    se han dado como
    re
    g
    la
    de fe, sino como fórmula de la conviccion comu\l·
    Pero
    lo mismo es uno
    qu
    e
    otro;
    porque
    tambien
    por
    este camino
    vem-
    mos á
    parar
    en
    que
    quien
    no parliciv.a de la conviccion
    fonrnula,d~.
    tam-
    poco p erten ece á aquella comunion.
    No
    dice mas
    la
    Iglesia ca !phca¿
    11
    tiene
    mas medios d.e coaccion
    qu
    e los
    prot
    eslant
    es
    para hacer cree~
    re-
    tener
    en su cree
    ncia,
    ni mas armas
    contra
    el
    error
    y la ap.
    0s1..asia
    q_
    ue
    las
    prot
    estas v la ba,idera de
    un
    símbolo de verdad.
    (3)
    En
    1525
    se
    hizo
    la
    prim
    era
    visila
    n Sajonia y luego hizo ot~a
    en
    1527
    el
    mismo Lutern. Secke
    ndorf
    Commcntarius de Lutheramsmo. Lib.
    II.
    ~
    8 y 36. ' . H ·
    (4)
    El
    prim
    er
    reglamento se titula : Reformatio eccJ~s,arum assull
    -/i.4--
    tend
    entes eclesiásticos que vigilasen
    ti
    los de su órden y
    mandaron
    que se procediese á exámenes y
    ti
    las visitas
    ar-
    r
    il>
    a dichas, con órden de dar cuenta al gob ierno cuando
    el caso
    lo
    mereciese
    (-
    1 ).
    El
    derecho de
    dar
    órdenes y el
    de
    publicar excomuniones fueron conferidos provisionalmente
    á los pastores (
    2),
    y volvieron al poger temporal las facul-
    tades
    juri
    sdiccionales de los obispos, suponiendo qu e
    la
    s te-
    úian
    por
    concesion de aquel
    (3)
    . Tambien se anduvo en
    n
    eg
    ociaciones pa ra sujetar la Igl
    es
    ia
    ca
    tólica (
    ),
    ,i
    una cons-
    tituciou inter
    in
    a que
    tr
    as
    la
    dal>a
    á la autoridad secular
    una
    parte considerable de l
    as
    facultades
    es
    piscopal
    es
    (5)
    , m~s
    ya que no
    se
    lo
    gesto, se crearon
    junta
    s especiales admi-
    nistrativas con el
    nombre
    de consejos
    ecl
    es
    sticos (6). Des-
    juxta
    ce
    rli
    ssiman
    sermonum
    Dei r egulam ordinata in vene ra bili synodo
    per clementi
    ss
    imun
    He
    ~so
    rum
    princip
    em Phil]ppu!n
    anno
    l
    5~G.
    ll_l
    seg
    un-
    d
    o,
    compues
    to
    y dado a luz
    por
    Melanchton en W1lle
    nh
    erg el ano
    l528,
    re
    impr
    eso por
    G.
    Th.
    Strobel en All
    cnbourg
    en
    17
    76.
    8,
    ha se rvido
    de
    modelo
    para
    casi
    to
    dos los países protestantes.
    En
    los citad os y res ta
    nt
    es
    docum entos d e su especie se ve el concurso de la
    autoridad
    se
    cular
    en los
    pr
    e
    ra
    cios y
    li
    cencias de im presion.
    11
    1 Plant.e6se
    po
    r pri
    mer
    a vez este a
    rr
    eglo en la -Sajonia e lecto
    ral
    en
    -1
    52
    7 y de allí se rué propagando á los dcmas países.
    (2) Arl. Srnalc. Una res poslea recit discrimen
    ep
    i
    scoporum
    et p asto-
    rum,
    _videlirel
    ordinatio:
    quia
    in
    slilulum est ,
    ul
    unus
    episcopus
    ord
    in
    a-
    re t ministros .
    in
    pluribus
    ec
    clesiis. Sed
    cum
    j._e
    divino non sint di
    vc
    rsi
    gra
    du
    s e
    pi
    scopi et pasloris : rnanifestum est, ordinationem á p
    as
    tare
    in
    sua ecclesia fsctam,
    jur
    e divino ralam esse.
    !t
    aque cum
    ep
    iscopi ordi
    nar
    ii
    fiunl hos tes ecclesire, a
    ut
    nolunl
    imp
    e
    rlir
    e
    ordinationem
    : eccles i
    re
    re
    ti-
    ne
    n!
    jus
    rnum. -Consta!
    juri
    sd
    ictioncm ill am
    communem
    e
    xcommuni-
    candi
    reo
    s rnanirc
    storum
    cr
    iminum pe
    rtm
    ere
    ad
    orones pastores.
    (3) Augu st. Conr. Tit. V
    II.
    Si qu am h abent (episcupi I a
    li
    am
    ve!
    potesta-
    t
    em
    vel j
    ur
    isd
    iction em in c o
    gnosce
    nd
    is
    cerlis
    causb.
    videli
    cet
    maLrimonii
    vel d
    ec
    im
    arum,
    etc., banc h abent
    humano
    jure:
    ubi cessa
    ntibu
    s
    ordina-
    riis c ogunlur príncipe s
    vel
    invili
    . su is s
    ub
    ditis jus di ce re, ut pax retinea-
    tur.
    -
    Lo
    mismo dice n l
    os
    Art
    ic. Smalc. Trae! . de
    po
    lestale e
    tjuri
    sd
    iclione
    cpiscoporum. .
    (4)
    Hasta en el
    pro
    yecto de Rero
    rm
    a de Wittcn bc r
    ¡;
    compuesto
    en 1545
    para
    la
    di
    eta,
    se
    conceden hajo cie rtas c@ndiciones el e piscopado y la s
    u-
    mision á los obispos. Menzel
    11.
    335-43. , Secke
    ndorf
    Commcnt.
    de
    Lu
    -
    therani smo. lib .
    111
    .
    ~
    H
    9.
    (.'l) Melanchton apoyó tambien es
    ta
    idea en las ediciones
    ult
    eriores de·
    la confesio n de Ausburgo. Augusl. Conf. variata. Tit. de
    conju
    g
    io
    sacer-
    dotum. Sed non ad solos
    ep
    ,scopos,
    verum
    etiam
    ad
    pi
    os
    pr
    in
    c
    ip
    cs,
    ac
    maxime ad impera
    lo
    rem
    per
    t
    inet,
    pur
    e
    in
    telli
    ge
    re
    ev
    an~
    e
    li
    um dijudicare
    · dog mat
    a,
    ad
    vi
    ~ilarc
    _ne
    impire opiniones recipian tur
    ~ul
    co,;firmen
    tur,
    tdo
    la
    tn arn o
    mn1
    studio_ abole re, - inquirere veram doc
    tr
    inam, et
    cura
    re
    ut
    bo
    I\I
    di:,
    ctores
    pr
    re
    fic1'1nlur eccl
    es
    iis,
    dar
    e op eram, ul rile
    dijudicentur
    eccles
    1a
    s
    L1c
    re
    conlrovcrs1~ .
    (G) El Cancille r Pontanus
    fu
    e el primero qu e ensa
    es
    ta
    institu cion
    en
    W,u
    ~n
    berg eo 1
    539,
    mas
    no
    se planl e n realidad hasta·
    qu
    e en 1
    5'12
    lo
    so
    hc!taron los c~tados. P
    or
    esto modelo es table ció el a ño siguie n
    te
    un
    conm
    to
    ri
    o e n Lc
    1pz1
    ¡;
    el
    duque
    Ma
    uricio de Sajonia. Scckenilorr. Com-
    ment. lib. llf. § 110. ·
    -
    [¡,5
    -
    vanecida
    por
    fin
    toda esperanza de conciliac
    ion,
    elevaron
    los teólogos á principio lo que ya era un hecho constante,
    declarando en la junta de Naumburgo en mayo de -1554 ,
    que en falta de autoridad episcopa
    l,
    que ya se
    hal..iia
    hecho
    imposible, debía la autoridacl civil encargarse
    para
    gloria
    de
    Dios
    de gobernar la Iglesia
    por
    medio de sus consejos 1
    ).
    Así
    estaban las cosas, cuando la ley misma del imperio he- .
    cha
    en la dieta de
    Ausb
    ur
    go {1555), quitó á los qbispos
    toda
    especie de jurisdiccion y autoridad espiritual sobre los
    partidarios de la confesion á que da
    nombre
    aquel pueblo.
    Tambien se hizo lugar este nuevo órden de cosas en
    aque-
    llos territorios que en
    vez
    del luteranismo profesa ban la
    re--
    forma;
    de suerte que con unos y con
    otros,
    siempre salia
    gananciosa la autoridad
    temporal,
    afianzando su interven-
    cion eclesiástica hasta en materia de doctrina
    {2).
    ~
    35.
    -B
    )
    En
    otros países.
    El mismo camino llev aroi1 las novedad
    es
    religiosas
    en
    los
    reinos del Norte, quedando
    por
    último sometida la Igl
    es
    ia
    al poder real. En Suecia
    se
    sostuvo el régimen episcopa
    l:
    en Dinamarca
    lo
    suprimió
    el
    rey, y aunque
    al
    mismo tiem-
    po mandó que Bugenhagen de Wittenberg ord enase ( 1537)
    inspector
    es
    de
    iglesias que tomaron el
    nombre
    de obispos,
    nunca
    tuvieron
    otra
    cosa que el nombre del verdadero epis,.
    copado. En Noruega se introdujo la misma constitución.
    Zwinglio había en Suiza
    abanclo11aclo
    sin restriccion alguna
    el-gobierno de l a Iglesia á
    la
    autoridad
    temporal,
    y
    es
    ta ya
    no
    le dejó de la mano. Queria al reves 0alvi
    no
    que la
    Igle-
    sia fuera independiente del episcopado y de l a autoridacl
    secular,
    rigiéndose con sus asambleas
    pr
    es
    biterales y
    sino-
    dales, y este método pre
    va
    leció en Francia y en los Países
    Bajos (3). E
    nri
    que VIII, que con
    la
    aholicion de la
    supre
    -
    macía papal había conseguido su principal objeto, conservó
    en Inglaterra la organizacion episcopal que no estorbaba
    la
    s
    M) Véas~ lUenzcl
    lll.
    S30
    -36.
    5i3
    . .
    (2)
    Oc este mo
    do
    se
    compuso
    y
    propa
    en
    el
    Palatmado
    el Catecism
    _a
    de
    He1delb
    cr¡,;
    ma,,dándolo
    el e le
    ctor
    Fú'Jerico
    111.
    Tambi
    en
    en
    el
    prmc_,-
    pado
    de
    Anhall
    se establec
    ieron
    de real
    órdcn
    en
    H,96 .doclrina Y
    hlurg,a
    nuevas
    y
    con[orm
    e_s
    con
    los
    prin
    cipigs
    de
    ~"
    rgrorma.
    .
    XX
    X.
    C3l
    $!
    35. -Gall,c. Con
    f.
    Arl.
    XXIX. XXX.,
    Belg.
    Conr. Ar1. , •
    xxxr.
    -
    4'6
    -
    innovaciones religiosas. En el reinado de Isab
    el
    apareció
    una
    sec
    ta
    de puritanos ó no
    co
    nformista
    s,
    que sobre otras
    reformas pedían
    una
    constitucion pre
    sb
    iteriana.
    De
    ellos
    nacieron los brownistas ó separatistas, los independie
    nt
    es
    ó con°Tegantes, qne qu erian la independencia de cada
    co-
    munidad lo cal y nada de gobierno
    ge
    neral de obispos
    ni
    de
    nodos ; pero despues de eternas luchas triunfó e l rég
    i!11en
    episcopa
    l,
    quedando como estado legal en Inglaterra e
    Ir-
    landa.
    Po
    r
    el
    contrairo en Escocia; como las novedades
    habían comenzado en los predicadores y el vulgo, influye-
    ron
    mucho hasta
    eri
    l
    os
    reglamentos disciplinarios. l
    as
    doc-
    trinas de
    Cal
    vino. Era pu
    es
    muy natural la lar
    ga
    y
    encar-
    nizada lucba que sostuvieron el poder
    real,
    temeroso del
    fermento democrático que
    ll
    evaba la constilucion religiosa,
    y el pueblo que
    la
    queria como esclusivamente suya.
    Al
    principio quiso y no pudo el gobierno sostener el
    'ff
    pi
    scopa-
    do
    (·1586),
    para vincular en é
    l,
    ya
    que otro no, la presiden-
    cia
    de
    las asambleas
    de
    pr
    esbítero
    s;
    pero el parlamento
    adoptó (1592)
    el
    presbiterianismo puro con toda su
    orga-
    nizacion
    de
    smoclos provinciales y asambleas
    ge
    nerales .
    Ja-
    cobo I restableció el episcopado 1606); Carlos l tuvo que
    suprimirlo
    1639).
    Alzóle
    nu
    evamente Carlos II
    (1
    fi6
    ·1); mas
    dominó al !in el presbiterianismo por acta de Guillermo m
    ( 1690 ) y se acabó de afianzar como ley d e la un ion de
    am-
    bos reinos bajo un solo parlamento en 4707.
    ~
    36. -3) Teorías modernas. a) Siste
    ma
    episcopal.
    Una
    vez
    conferida en casi todas partes la supremacía re-
    ligiosa á la autoridad tempora
    l,
    hubo de pensarse en justi-
    ficar cienti~camente
    e~ta
    innovacion, y con este
    obj
    eto fue-
    ron
    apareciendo sucesivamente distintos sistemas.
    Indica-
    remos
    so
    lo los tres principales(!): uno que
    es
    propiamente
    aleman
    es
    el sistema episcopal (
    2.
    ), nacido del hecho histó-
    . (1) D . Nelle
    lb!
    a
    d_L
    ~e tribus ~ystematibus doctrin
    ro
    de
    jure
    sacrorum
    di-
    r1t?endoru~.
    Dom1~1
    territorrnlis evange
    l.ici
    quoad'
    ecclesias
    eva
    ngelicas
    su1
    Le
    rritorn
    ( In ~¡u~d._ Obser~·-
    jur
    . eccles. Hal
    ro
    178
    3.
    s.
    no
    VI).
    (21
    Ya
    es del prmc,p,_o del siglo XVll la
    id
    ea en
    que
    se
    funda;
    pero
    los
    pr,!"
    ero~q ue han
    querido
    darla mas solidez
    fueron,
    SLephani
    (t
    -16~6)
    de
    ¡urisd1
    cL1one.
    _Frf.
    ad IH?eª:
    16H,
    4.
    Th.
    Reinkigk
    lt
    t66~) LractaLus
    de
    regi~
    rnm
    e sreculari
    et
    ecclesrns
    l1co.
    Basil. 1623. 8. A estos
    han
    seguido
    B.
    Car-
    pzow y muchos
    airas
    has
    ta
    nue
    stros días.
    -47 -
    rico de haberse suspendido
    por
    decreto del imperio de 1555,
    toda
    juri
    sd
    iccion de los obispos católicos sobre
    los
    partida-
    rios
    de la confesion de Ausburgo, miéntras no se zanjaban
    las disiden ci
    as
    religiosas ( 1) :
    por
    es
    te
    h
    echo,
    se dice, la
    jurisdiccion está provisionalme
    nt
    e devuelta á los soberanos,
    quienes desde entónces
    reunieron
    á su caráctr,r ordinario
    el
    de
    obispos
    int
    er
    inos. Contra este argume11to
    ha
    y otro de-
    cisivo; porque
    ele
    una s imple suspension
    119
    nace la
    clevo
    -
    lucion (2); ademas
    ele
    que esta no
    es
    posible si consultam
    os
    el derecho
    ca
    nónico ca
    lico,
    del cual hay que hacer
    mé-
    rito
    cuando se trata de
    interpr
    etar aquel decreto. Quieren
    otros dec
    ir
    que
    no
    ha
    sido propiamente devuelta ó confe,-
    ricla la
    jur
    isclicc
    ion espiritual
    al
    gobierno, sino que simple-
    mente
    se ha confundid o otra
    vez
    en la fuente que la vertió (3).
    Pero l
    os
    mismos
    princ
    ipi
    os
    del protestanlismo contracliceú
    esta teoría que
    so
    lo
    puede sostener se en
    al
    gun modo
    co
    11
    .
    respecto á ciertos derech
    os
    aislados nulamente del 1)0der
    episcopal (!i), pues lomada con
    fa
    ge
    nera
    li
    dad que se
    enu
    n-
    cia,
    vendría á quedar en sist ~ma te
    rritori
    al.
    ~
    37. -
    b)
    Sistema territorial.
    Por
    el
    tiempo en que se planteaba
    el
    siste
    ma
    episcopal
    en
    Alemania, las controversias de Gomar y Harmi11ius sus-
    citaron en Holanda la disputa sobre derechos de la autori-
    dad
    temporal en
    mat
    er
    ias religiosas. Hugo Grocio
    al
    cabo de
    investigaciones esmeradas concluyó atribuyendo casi toda
    la
    potestad eclesiástica á la cabeza del Estado,
    por
    su
    calid
    ad
    de
    tal (5).
    Mas
    adelantaron Tornas Hobbes y Benito Esp
    ino-
    sa, que en
    su
    Teoría del derecho
    natural
    hicieron
    ele
    Ig
    l
    es
    ia
    y Estado
    una
    cosa
    misma,
    subordinando aquella á
    es
    te sin
    (
    1)
    Atlas
    de
    la
    dieta de
    Ausburgo
    en l
    o55,
    ~
    20
    . A
    fin
    de
    que
    los dos
    p
    art
    idos re
    li
    giosos a
    rriba
    r
    efe
    ndos
    se
    cons
    erven en
    buena
    y
    durahle
    paz,
    ·
    queda
    r
    rs
    uelto
    que
    hasla el
    comp
    l
    eto
    allanamiento
    de
    la
    s disidencias re
    li-
    giosas
    no
    se alegara ni
    ejercerá
    la
    jurisdiccion
    eclesiástica por lo pasado
    ni
    por'
    lo porvenir_
    contra
    los
    sectarios
    d~
    la
    confes_iO:J
    de
    Augsburgo
    en
    ma terias de reh g1on, de
    fe,
    nombram,
    ento
    de
    m101s
    tros,
    ntos,
    regla~
    menlos
    y r.eremnn ias.
    (2
    )
    Nellelbladt
    de
    tribu
    S-
    syst
    em.
    ~
    5. not.
    k.
    dice
    pcrfectameh1e:
    Jus
    suspensum
    tan
    tum,
    non
    est
    jus
    e~tinctum;
    bine i!lud iµsum seu
    quo
    ad
    s
    ub
    s
    tantiam
    ma11N
    penes
    e
    um,
    qui
    hact
    e
    nus
    illnd
    habuit.
    (31
    Tal es e n es pecial la
    op
    inion d e
    Reink
    in
    gk .
    (4
    ) La
    pru
    eba está en los testos
    cit
    ados
    en
    el §
    34
    pág. U . nola 3 . .
    (5)
    Despues
    rle
    la
    muer
    le del
    autor
    se
    publicó
    su
    obr
    a
    titulada:
    De
    irnpe-
    1·io smnrnarum potestawm circa sacra.
    París
    1646 y 1647.
    -
    li-8
    -
    reserva
    alguna. Desvariando lo mismo Cristian Tomasius,
    trazó
    para
    Alemania
    un
    plan en el cual los derechos de
    los
    príncipes luteranos en materias religiosas,
    eran
    atributos
    inherentes á la soberanía como todas las
    r
    ega
    lías (-1 ).
    A po
    le Bóbmer acusando
    d¡¡
    inconsecuente al sistema epis-
    COJ)al,
    poi:que al propio tiempo . que dejaba subsisLir la
    jerarquía
    católica, subrogaba el soberano al papa y á los
    obispos (
    2).
    Despues de este escritor ha venido el fecundo
    publicista J.
    J.
    Moser haciéndose
    el
    principal campean de
    la
    soberanía, como base de la autoridad espiritua l en los
    estados
    ev
    angélicos
    (3).
    Está esta teoría en
    pugna
    con
    la
    distincion fundamental que hace el cristianismo entre la
    Igl
    es
    ia y el Estado (
    4)
    , y tampoco
    se
    apoya co n soli
    de;:
    en
    las leyes del imperio
    (5).
    ·
    ~
    38. -Sistema colegiado.
    Este sistema
    se
    alzó en oposicion del sistema t
    errilor
    ial.
    Por
    él se considera á la Iglesia como
    un
    a reirnion estip
    u-
    la
    da,
    regida primitivamente ,
    por
    el
    principio de perfecta
    i
    gua
    ldad,
    y
    qu
    _e despojada despues de sus derechos
    por
    la
    inr.rusion de la jerarquía, los volvió á adquirir con la
    re-
    forma para
    co
    nferírselos al soberano. Por lo mis
    mo,
    dis-
    tingue en
    el
    soberano dos clases de derechos : derechos del
    dominio eminente, que emanando
    por
    su esencia de la au-
    toridad s
    upr
    ema, corresponden al soberano solo por serlo;
    y d erechos del gobie:no eclesiástico ?-,P:irnitivos derechos
    colerriales de la Igle
    sm,
    que esta
    ced10
    a la cabeza del
    go
    -
    bier~o cuando tuvo á bien
    (6).
    Esta teoría desconoce lasli-
    (1)
    Pu
    ede verse en
    su
    disert~cion
    impr
    esa en Ralle 1694 e n
    4.
    12) J. H.
    Ilochrner
    de
    jure
    episcopali
    principum
    evange
    li
    co
    rum
    . ·Hala,
    1112.
    1,.
    T
    ambien
    va la disertacion e n
    su
    Jus eccles.
    pro
    tcs
    l.
    lib.
    l.
    tit. XXXI. §
    -19-64.
    . .
    (
    31
    En
    sus
    disertac10nes s
    obr
    e el
    derecho
    · eclesiástico a leman
    no
    J.
    \
    4)
    El
    mismo Il_oehf!ler rec onoce esta dis
    tincion,
    Jus
    paro
    c
    hial
    e secl. I.
    cap.
    II._
    §
    46
    y 4
    7;
    y a pesar de ello qui
    ere
    que la
    supremacía
    e
    cl
    e
    si
    ástica
    sea d
    el
    Jefe d el
    go
    bie
    rno:
    no
    pu
    ede
    dar
    se mayo r
    cont
    radi ccion.
    (51
    Verdad
    es
    que
    en el arll culo
    Jus
    reformandi del tratado de
    Osna-
    brück
    se
    reconoce
    en cada estado d el
    imp
    erio en virtud de·su
    so
    beranía ,
    el d
    erec
    ho de reso
    lv
    er la re
    li
    gion ó igle sia
    que
    ha
    de admitirse en el
    país;
    pero esta facultad no confiere ninguna sobre el espíritu y
    órden
    interior
    de
    la
    igles ia admitida.
    (G) Lo
    _s
    reformados
    de_
    Francia
    y los
    pr
    es
    bit
    er
    ianos ingleses
    obraban
    Ya
    y escrilHan en es
    te
    senll
    do:
    en Holanda tu
    vo
    partidar
    ios la escuela
    de
    Gisb, Voet
    (t
    1676
    ) ¡
    en
    Alemania la des envolvió
    Chr.
    Pfaff (t
    -1
    760
    ) en
    sus
    -
    li
    .9 -
    mosament
    e
    la
    consfüucion
    pr
    imitiva ecl
    es
    i,ística;
    porque
    para
    empe1iarse
    en
    que la
    autor
    idad • Laya r
    e3
    id
    id
    o alg
    una
    vez en el pueb
    lo
    entero,
    es
    mene
    ster , ade
    ma
    s de mut ilar
    }a
    liistoria,
    cLocar de frente co n e l
    carácter
    fundamental de
    la
    Iglesia cristiana,
    obra
    de
    la
    palabra
    ele
    Crist o y
    ele
    los ac-
    tos
    ap
    ostólicos , y no
    de
    veleidades
    indi
    viduales. Un so lo
    e
    fu
    g
    io
    queda á los que no sa ben sa
    lir
    de este l
    aberinto,
    efug
    io
    que consiste
    en
    suponer
    ya á
    lo
    s apóstoles otros
    tan-
    tos usurpadores
    de
    los
    derechos
    col
    eg
    iales. Supon
    ga
    mos un
    mom
    ento que así
    fu
    ese ,
    pre
    ciso
    era
    supone
    r tambien
    qae
    al r
    ecobrar
    el pueblo sus
    derec
    h
    os
    coleg ial
    es
    med
    i
    ante
    la
    reforma,
    lo
    s conli
    riú
    expresa ó tácita
    me
    nt
    e á
    l,)
    S
    soberanos;
    cosa de que n i
    ra
    strn
    conserva
    la hi
    storia
    ,
    ni
    · s ufri
    an
    las
    ideas
    de
    aqu el tiempo .
    ~
    39. -
    d)
    Sana teoría.
    Véase cuál es
    la
    sana
    teor
    ía segun los hech os
    hi
    stór
    icos :
    I. La intervencion de los soberanos en
    el
    gobierno ecle-
    siás tico proviene
    de
    reit
    eradas
    instancias
    el
    e los mismos re-
    formador
    es
    , y
    por
    co
    ,nsecu
    enc
    i
    a,
    de u na
    autor
    idad suma-
    mente
    legal
    para
    sus sect
    ario
    s. II.
    Los
    sobernnos aceptaba11
    sus
    ofertas en concepto
    de
    apoyos y protectores
    ele
    la
    nueva
    Igl
    es
    ia ( 1
    ),
    cont
    an
    do
    por
    consiguien
    te
    con
    la aclhesiou y
    trabajo
    personal
    ele
    aquellos. Estaba pues la autoridad tem-
    poral
    considerada,
    no como
    orígen,
    sino como ampa ro
    de
    lo
    s intereses eclesiásticos. III. Tiene p
    or
    consiguiente razon
    el siste
    ma
    ep
    is
    copal
    para
    sostener
    qu
    e proceden de bases
    distintas la soberanía y el gobiern o eclesiástico
    reu
    nido
    á.
    ell
    a;
    pero
    no se puede
    imaginar
    si
    quiera
    el que esta au
    to
    -
    ridad
    ecl
    es
    iástica coníerida
    al
    sobe
    rano,
    sea de la
    misma
    especie que la auto
    rid
    ad
    papal ni ep iscopal del catolicismo.
    Los dife rentes derechos
    que
    abraza, e'stán circunscritos
    por
    leyes positivas,
    por
    la clase
    de
    la posesion ó
    por
    la natu-
    ral
    eza del protestantismo. IV. El sistema
    co
    l
    eg
    ial
    va
    con el
    espíritu
    de
    nue
    s
    tra
    época,
    y
    mediante
    un
    a análisis exacta
    Origines
    juris
    ecclesiastici secu
    nd
    ad
    o despues
    por
    J.
    U.
    de Cramer
    DisG.
    de
    jure
    circa sacra collegi
    ali
    etrnajes
    ta cico. Marb.17
    36
    , y-por olros pos-
    teriores. , .
    (t ) Apued e
    ve
    rse consignado principa'mente en las dcclarac,ones del
    conve
    ni
    o de Na~mburgo en 1554.
    ~
    31,,
    pág.
    45,
    nota f .
    3
    -50 -
    de los respectivos poderes, ha ínclinado
    la
    le
    gislacion á dar
    gradualmente
    mas
    libertad
    al
    régimen eclesiJslico.
    CAPÍTULO
    TV.
    RELACIONES
    ENTRE
    LA
    IGLESU
    Y EL
    ESTADO.
    2
    ,10.
    -Derecho abstracto.
    Directamente instituida
    la
    Igle~
    ia
    por
    el
    mismo
    Dios
    ,,
    , para dar testimonio.de
    la
    pal
    abra divina,
    está
    obligada, á
    perseverar en
    su
    mision, combatiendo instituciones y cos-
    tumbres hasta infundirla s
    su
    espírilu. Siguiendo
    esta
    línea
    de
    su
    debe
    r,
    conquista de l
    as
    nacion
    es
    con
    la fuerza de su
    doctrina y el valor
    de
    sus
    mártires
    el
    reconoc
    imi
    en
    to
    del
    derecho que tiene a existir libr
    eme
    nte.
    Ante
    un
    gobierno
    no crisliano ó que prescinde
    de
    conceptos re
    li
    giosos, funda
    la
    Igle
    sia
    su
    derecho
    en
    la
    lib
    eri.ad
    de
    la
    vida
    religiosa
    co-
    mo consecuenc
    ia
    de
    la naturaleza espiritual d
    el
    hombre,
    en
    la
    difere
    ncia
    de
    objetos y esferas d
    tl
    movimiento de
    ambos poderes (
    1),
    en
    la sumision y expresa doctrina de
    obediencia
    al
    poder temporal (2),
    en
    la n
    eces
    idad
    de
    reli-
    gion
    en
    el
    es
    tado
    (3)
    y
    en
    el
    r
    ea
    lce
    y elevacion que
    con
    ella
    adquieren todas
    las
    virtudes civiles.
    El
    reconocimiento de
    este derecho
    obli
    ga
    al
    estado á no molestar las creencias
    11i
    lo
    s ejercicios religiosos
    mi
    éntras l_a
    Igle
    sia
    no
    traspase
    sus límites internos,
    :i
    no
    exigir cosa
    algmia
    contraria á
    las creencias permitidas y á dispensar proteccion
    le
    ga
    l á
    las
    personas, á l
    as
    institucion~s y
    ~
    la
    propiedad
    de
    la
    Igl
    es
    ia
    .
    Esla tiene por
    su
    parte
    ohllgac10n
    de
    exponer francamente
    (1)
    Así lo d ic
    e.
    tambi
    en
    la
    Co
    ,nf
    ..
    de
    Ausburg() 'tít. VH ; De potestat e
    ecclesiasLica. Cum pote
    s.
    ta
    s
    ccc
    les1a
    st
    1r.a
    concr,rlat
    res
    a.-tFrnas
    (\
    1
    tant•Jm
    exerce
    ;
    1L11r
    per
    minist
    e.~
    iuf!l yerbi;
    n~n
    im_perlit
    polil.icam
    arJi'tiinl
    ::
    tralio-
    n
    em
    · si
    cu
    t
    ars
    c10end1
    n1h1t
    1mped
    1t
    pohlicam
    administralionem.
    Narn
    polili~a admi!lislralio versalur
    r.irca
    :llias res
    qua,m
    ,,
    evangf'lit1ni. i\Jagis-
    tratus
    d~f
    e~
    d1t
    non
    mentes,
    se~
    cor
    pora_
    et
    rr
    s corporales
    adversus
    mani-
    festas
    inJurias,
    el
    concethom
    rnes gladio
    et
    corpo,alilJus pmnis
    utju.sti-
    tiam
    civilem
    et pact·m
    rellneat.
    '
    (2)
    Mall
    .
    XXII.
    21, Reddite
    ergo
    qull'
    sunl
    Cresaris~Cmsari,
    rt
    qua,
    sunt
    Dei
    Deo.
    (31_
    Lcibnitz, ep·s1.
    censor.
    contra
    Putr
    e,
    ndorff
    ~ ,
    V,I.
    folle re ligionem N
    11~0
    1_nveni
    r.s
    sub
    rJ1Ium,
    9i•
    pro
    palr1_:1,
    pro
    ~f?'~ubhca,
    pro reclo '
    ctjusto,
    d1scnme11
    fonuriarum,
    d1
    0
    111tatu111,
    v1trequ
    e
    1p
    s
    ms
    subeat
    si
    ~nirsit- alio-
    rum
    reb_us
    ipse co ns
    ulere
    sibi
    et
    in
    honor
    e
    atque
    opul~ntia vilam
    du
    -
    cere
    po
    sSI
    L.

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