Capítulo 1

Páginas540-558
-
493
-
LIBRO VIII.
INFLUENCÍA DE
LA
IGLESIA SOBRE EL DERECHO
SECULAR.
~
~36. -I. Influencia
de
la Iglesia
sobre
el
derecho
de
. .
~~-
.
. Greg. V.
Hl.
De sagittariis.
Sin
perjuicio
de
la respectiva
in
5Ie
pendencia
de
las
11a-
ciones, tiende dire.::tamente
el
cristianismo á reunirlas
como
á miembros
de
una misma familia, inspirándoles horror á
la
violencia y hostilidad. Cuando
de
las
ruinas del imperio
romano
se
alzaron muchos re
inos
cristianos,
se
convirtió
en un hecho
el
espíritu
del
cristianismo mediante
la
e
lev
a-
cion
de
Cario
Magno
en
800 á
la
dignidad
de
emperador
de
Occidente; porque este nuevo poder, completamente
distinto
del
antigno romano, tenia
por
mira
el
sostener sus-
pensas
con
sus decisiones arbitrales
la
fuerza
del
derecho
y
los
ben
e
ficios
de
la
paz
entre
los
pueblos
cristianos, sin
mezclarse nunca en
s11
gobierno interior, ni
en
su
dereclio
nacional.
Con
Lodo,
no
pudieron
los
emperadores conser-
varse mucho
Liempo
en
aquella altura,
al
paso
que
los
pue-
blos sentiau mas cada
vez
la
necesidad
de
tener un vínculo
comun que buscaban
con
afan. Encontráronle por
fin
en la
silla apostólica,
la
cual
llegó
á ser
el
centro
de
vida
de
las
naciones europeas . A ella
se
acudia para entrar
en
la
gran
familia
de
los
estados cristianos, y ella
lo
concedía despues
.
de
mucho exámen, elevando á
la
categoría
de
reinos
los
pueblos nuevamente convertidos ó que habían a
lcam:ado
su
independencia ( 1
).
Los
embajadores,
los
congresos, y quizás
la
santa alianza, ocupan
hoy
el
lugar que
LUvo
la
silla apos-
tólica,
de
manera que
el
reconocimiento
de
nuevos
reinos
( t ) Así sucedio con la Hungría en
!073,
con
la
Croacia
en
!Oi6,
con la
:Polonia en 1080, con Portugal
en
H42
y 1179, y con la Irlanda
en
1156.
-
r,.94
-
y dinastías es ya obra de negociaciones diplomáticas. Los
papas, 110 obstan~e, han seguido confiriendo hasta en ép~ca
r ecien te ciertos l1tulos de honor en recompensa de
serv1c10s
hecho;;
por
los reyes á la Iglesia, y estos títulos se conser-
van y
re
spetan mutuamente
en
las_ relaciones entre las cor-
tes
respecli vas (-1). Tambien trabnJaban
los
papas en favor
de
la
paz,
interponiéndose como mediadores
en
las q uere-
11:1.s
de los pueblos (2), ó bien como árbitros cuando parn
ello se les buscaba
por
el gran conceptó
de
su
imparciali-
dad
(3).
Si
no alcanzaba la Iglesia á impedir las guerras en
el
mundo
cr-istiano
(4),
procuraba por
lo
ménos que fuesen
ménos sangrientas, p ·ohibiendo el uso de armas demasiado
mortíferas
(5
). En cuanto á derechos de conquista , no
re-
conocía por lo comun la Iglesia, sino aquellos que habian
de
traer
la conve'rsion
(6),
y por consiguiente la felicidad
del pueblo vencido (7).
~
337.
~n.
Influencia
de
la Iglesia sobre el derecho
público.
Todo empleo ·público
es
para
la Iglesia
un
conjunto de
(1/ Tales son los
siguientes:
protector
de
la
fe,
cristianisimo., católico,
fide isimo, apostólico. . .
(2
) Sirva
para
mu
es
tra
de los
demas
el eJemplo
de
Lean
X cuando
én-
vió
un
legado al Gran
Duque
para
inclinarlo
á la paz con el
rey
de
Po-
lonia.
(3)
c.
t3. X.
de
judi
c. (2.
1)
.
Otro
tanto sucedió en
la
,paz
de
Ryswick
en
1697 con motivo de la sucesion
en
la tierras libres del Palatinado.
(4)
Ejemplos hay de
rey
es
consultando con el papa hasta
qu
é punto
po-
drian
emprender
una
guerra
sin
gravar
su conciencia.
Los
teólogos roma-
nos
condenaban toda
guerra
que
no fuese
para
rechazar
un
ataque ó evi-
tar
un
peligro
i'nminente;
y esto
aun
'
tratándose
de
los infieles . Cualquiera
que
haya meditado sobre estos sang~ientos pleitos
de
las ·naciones, 'falla-
dos
casi siempre
por
el
aza"
deseara
de
corazon el verlos sometidos á
un
hibunal
organizado, mas
que
fuesen teólogos sus ministros.
(5)
C.
un.
X.
éle
SagitL.ar.
(
5.15
). 'Los balistarios
servian
!_as
máquinas
que
lanzaban al eriemigo ,
piedras
enormes;
los sagitarios se empleaban
·
en
las que despedían muchas fleyhas á la vez.
(6)
Tal es la"intencion de la Bula de 1155
permitiendo
Adriano
IV
á
En-
rique
ll
la
ocupacion
de
la
Irlanda,
y tambien
el
de la
de
1493 por la cual
'.Alejandro
VI
decidió la ·cuestion
entre
españoles y
portugu
eses acerca
de
la
pertenencia
del
ev
o
Mundo,
c.
un,
de 'insul.
rfdv
-.
orb
.
in
V'[[ (1. 9-).
,
(7)
¿ Con
qué
derecho, se
pregunta
hoy, dis_ronia el papa
reinos
ex-
traño
s?
'Lo
pnmP.ro
que
ocurre es
qu
e tan satisfecho
quedaba
el
derecho
,
privado
quando
la
suerte
de los pueblos se fijaba
de
aquel modo, como hoy
si se
arregla
con
un
tratado europeo segun el derecho internacional
moder-
no.
Pero
es
el caso
que
el papa con
su
citada bula daba la soberanía como
medio para
convertir
al
crislianism~ con moderacion y dulzura los pueblos
índígenas.'l\l
re
ves sucede en los tratados modernos qµe
cuentan
muy
poco
con el intéres ·
de
los vencidos. A lo ménos no
habrá
duda
para
resolvér
cuál
de
ambos medios es el mas humano.
-495 -
obligaciones de cuyo exacto cumplimiento ay que-dar
cuen-
ta
á
un
juez s
uperior;
por
consiguiente,
nunca
ha
entrado
en
las ideas
de
la Iglesia la
de
'Un
poder
arbibrario y abso-
luto.
Sobre este concepto
fundaron
los obispos el derec
ho
.
de
la
edad media
(-
1
),
robusteciéndolo con las exhor.taciones
y
juram
entos que
corrían
de
su
cuenta
en la s coronaciones
de
los reyes
(2).
El
poder
real
no
era
para
ellos mas
qu
e
protector y conservador, sujeto como todos los -
á las
leyes divinas y
humanás.
Si reyes y pueblos
disputaban
sobre los límites
de
este
poder,
interponíanse los papas á
fin de
impedir
que
cada
uno
se hiciese
ju
ez
en causa p-ropiá,
fijaban el sentido y extension de las obligaciones.
juradas,
resolvían las delicadas cuestiones
que
nacian
de
,
Jos
respec-
tivos
juramentos
(3),
prot
egian con la
autoridad
de
-
su
ca-
rácter
á los reyes
contra
las
pret
ensiones injustas de los
pueblos
(4),
y á estos con la fuerza de medidas
extraordi-
(l) Conc.
París.
VI.
a. 829. Lib.
).
c.
3.
Prin
cipaliler totius sanct
re
Dei
ecclesiro corpus in du
as
eximias
personas,
in
sacerdotalem vid elicet et
re
-
galero,
sicut á san
cLi
s
palribus
traditum
accepirnus, divisum esse
novi-
mus.
-Lib.
11.
c-
i.
Rex a r ecte
agendo
vocatur. Si enim pi
e,
et
juste
misericordiler
regit,
merito
rex
apelllllur;
si his
caruerit,
non
rex
sed
tyrannu
s es
t.
- C. 2. Regale ministe
rium
specialiter est populurn Dei
gu-
bernare,
el
regere
cum
req
uitale
eljustilia,
et
ut pacem et
concordiam
habeant
studere.
Ipse
enim
debet
primo
defensor esse ecclesiarum
et
ser-
vor
um
Dei,
viduarum,
orpbanorum , creterorumque pauperum, n
ec
non
et ornnium
indi
ge
ntium. -Scirc etiam
debet,
quod
causa,
quam
juxta
minislcrium
sibi commissum administrat, non hbrninum, sed Dei
ca
usa
ex
istit,
cui
pro
minist
er
io , quod suscepil,
in
exarninis
tr_
eme
ndi die rat!O:
nem
redditurus
es
t.
-
C.
5. Nemo regum á progemLoribug
re
g
num
s1b1
administrari,
sed á Deo v eraci
ler
atque humililer
credere
·
debel
dari. -
C. 8. Necess e
est,
ut
unusquisque
fldelis tanta, poleslati ad salutem
el
ho-
·
norem
regni,
secupdum
Dei voluntal
em,
utpote
mcmbrum
capiti
opem
congruarn
ferat,
plusque
in
illo ge
neral
em profeclum et utililatem
atque
honorem
regni , qllam
lucra
qu
a-
rat
mundi.
(2
) H
as
ta
en los úllirnos tiempos se han conservado las mismas ideas
en
las fórmulas
de
los
juram
entos. Dice e l Pontific al Romano Tit. de
corona-
tione
regum:
Bcne esl
ul
te '
priu
s d e
oner
e , ad quod
destinaris,
mone
a-
mus. Regiam bodie suscipis
dignilatem,
-pr
rec
larurn san e int
er
mortales
locum,
sed
discriminis,
laboris e t anxietalis pl enum. Verurn si·
conside-
raveris,
quod omnis potes tas á
Do
mino Deo e
st,
per
quem
roges .
re-
1;
nant
-
tu
quoqu
e
de
grege tibi commisso ipsi Deo r
_¡¡
tionem
es
r
edditu-
rus.
_Primun pielatem servabis. -
Justitiam
sine
qua
'nulla societas
il/
u
C'?ns,stere potes
!,
erga
omnes
inconcusse administrabis. -Viduas, ,
pu-
p1ll'?s,
pauperes,
ac debiles al¡
omni
opprcssione defendes. Oinnibus
ben_1gnum,
~ansuetum,
atque
affabile
rn,
pro
regia tua dign·itáte te .
prre-
beb1s
.
(3
) Inocencio
IV
y
Urbano
IV
declararon
sin fuerza obligatorio el
ju-
r~mento que el __ rey
de
foglat_
~rra
decia habe r presmilo á los -geándes ·, con
vwlenc,a,
pr
ec1p,tac,on y dano de la
tierra.
(1
1)
lnocencio
lll
declaró á los·
baron
es
ingleses inconlpetérites'ji!fra .
pr.
nunéiar,
como lo hicieron
en
i2t6,
la sentencia ile
.imieite
contra
Juan
sin
Tierra.
-496 -
uarias,
contra
los reyes
que
se
olvidaban
de sus obligacio-
nes (1),
emplea~do
en
cas~s e~trem~dos hasta la am~naza
de
una
cxcomumon
(2).
As1
fue
un
tiempo;
mas
cornendo
este
ya
se
ha
variado
el
derecho
público en todos los
rei-
nos:
excluyendo absolnt~mente
la
intervencion del
papa
en
las relaciones
entre
gobiernos y pueblos
(3).
Mas
como
la
olítica
europea
no
ha
discurrido
aun
lo que
ha
de
subro-
~ar
al papa
en
las grandes conmociones de la vida. pública
~ue
claman
por
un
arhitrazgo, resulta segun la historia
(JUe
se
franquea
la valla
de
lós
juramentos,
que
los contratos
jurados
se sacrifican á las exigencias de la política y
que
pueblos
han
depuesto y
aun
inmolado á sus reyes de propia
autoridad.
Segun pues u·n juicioso escrito1· contemporáneo,
ha
retrocedido nuestro estado social
en
el camino
la
perfeccion
que
seguía
en
la
edad media
(4).
Por
lo
todavía ejerce virtualmente la religion
un
influjo
modera-
dor
y restrictivo sobre ia autoridad
soberana;
mayor y mas
eficaz, cuanto mas libres son los reyes
en
el gobierno de
los
pueblos.
~
338. -
lll.
Influjo
de
la Iglesia sobre la policía
general.
Greg.
l.
35.
De treuga et pace .
El desarrollo de.la vida religiosa dulcifica las costumbres
en
beneficio del órden social que la Iglesia ha defendido
siempre con todas sus fuerzas. En la época
en
que
las leyes
no
podían impedir las sangrientas parcialidade
s,
prolegia
ella la seguridad
pública,
la
paz
de Dios15), y con el
ca-
rácter sagrado que daba á personas y cosas (6), precavia
con el derecho de asilo las venganzas
de
sangre (7), ase-
guraba los caminos con-las santas imágenes
que
hacia
le-
(1)
De
esl~-
~Íase
era
el voluptuoso Sancho de Portugal, que al crear
un
regente llevaba el reino á su perdicion, c. 2. de suppl. neglig. prrolat.
in
VI. (1.
8).
!
2)
C.
2.
de sentent. et
re
judic. in Vl.
(2.
14). Sachsenspiegel
III
. 57.
3
Así
lo
han dicho repetidamente Pio VI. y Pio VII.
4l
Chateaubriand, Génie du Christianisme .. Par
t.
IV.
Liv.
VI.
Chap.
11
0
51
C.
1.
X. de
tr
eug. et pac. (1.
34)
.
6)
C.
2.
X.
de treug. et pac. (1,
34)
.
(7)
Job Müller Beobachtungen ( Werke D.
XV.
S.
383
).
En los tiem·pos
de
la
edad media,
los
sepulcros y l
as
imágenes sagradas servían de asilo
al
desvalido contra
la
persecucion del pod eroso, y hasta de los salleado-
Tes
conseguía la Iglesia que dieran treguas á sus
deliLos.
_ ,
-
l,,97
-
vantar
eu
ellos (1), perseguia con anatemas á
los
piratas
(2)
y proscribía para siempre la
bárbara
y anticristiana
cos-
tumbre
del derecho de naufragio (3). Contribuia ademas al
progreso de las luc~s con sus escuelas y con sus trabajos
para
arrancar
la
supersticion
que
tan arraigada estaba (4),
y al alivio de la huma
nidad
doliente con sus hospitales y
hospicios de todas clases : ella, la Iglesia, era
.la
que ampa-
raba
al recien nacido abandonado
por
una madre sin
en-
trañas
(5), la que conmutaba las penas canónicas en pecu-
niarias
par
a puentes y caminos, la que prometia indulgen-
cias á los cruzados contra piratas
{6),
reprimía las diversio-
nes crueles y bárbaras (7), condenaba
los
gastos inmodera-
dos y el lujo de l
os
trages, perfeccion a
ba
la agricultura con
su propio ejemplo,
or
ganizaba batidas generales contra las
bestias feroces (8), y ella en
fin
, contribuía basta al
alum-
brado de caminos y calles
cou:
las lámparas que la piedad
de
lo
s fieles
so
stenía ante
una
multitud de imágenes.
~
33
9.
-lV. Influencia de la Iglesia
sobre
el derecho
penal. ·
Nunca,
segun el espíritu de la Iglesia, deben las penas
civiles encaminarse á la destruccion, sino á la enmienda
del culpado que mas pronto que con
los
tormentos alcanza
con un
o-
i~en
templado.
Así
es
que aun bajo la domina-
cion
roma~1
¡r s'e
vió
siempre á los obispos· intercediendo con
]as -autoridades. tetnpór.a!es para evitar ]a aplicacion de
la
. ( il ·coné; Claram·.
a.
l095.
c.
29."
. .
(2
En-la
bu
la
in
· Cama Domini (
~
i86) , se han inserta
do
estas disposi-
ciones coocilia·
reS.
(~j
C.
3.
X.
de raptor.
(5.
i7).
(4
C.
9.
c. XXYL q . 2. (Augustin.
c.
a. 426), c.
3.
c. XXVI. q.
5.
(
Con
c.
Jlraca r. II . c .
a.
572
). c.
rn.
eod. (Greg. l.
a.
59
9) .
c.
L
eo
d. (Greg.
II.
a.
72
·1
),
c.
7.
c. XXVI. q.
5.
(Rhaban. Maur. c.
a.
84
0),
c.
1._c.
XXVI. q.
3.
(ldem
eod. ).
c.14.
c.
XXVI.
q.5.
(R
haban.
i\Ia
ur.
c.
a.
8,10
)
,c.
12.
eo~. (Capilul.
c.
a.
850).
(5)
Regino de ecclesiast. discipl. Lib.
11.
Cap.
69
. , .
(fl)
D_istinlo
efecto debe causar en un
pu
eb
lo
el verse excitad? a una
l?restac,on de interes general por el mer~ elogio de la buena. a_cc,on,
qu
e
a esto
se
reduce en suma
la
prome
sa
de
mdulgenc
ias,
que
s1
~
modo
de
nu
estras ordenanzas
de
policía se
le
exige como obligacion sancionada con
penas p
ec
uniarias. ·
(7
)
C.
f .
2.
X. de torneam.
(5.
13
),
c. un. eod . Extr. Johann. XXII.
(9)
,
c. un. de lauror. agita t.
in
VII.
(5.
18).
·
(81
Conc. Compos te
ll.
a, 1 H4. c. 15.
21.
-499 -
hay muchos países en los cuales
la
autoridad temporal
ha
suprimido absolutamente el derecho de asilo 1
).
~
~40, -
Y.
Influencia
del
derecho
canónico
sobre
l()~
procedimientos judiciales.
Greg. V.
35
.
De
purgalione vulgari.
La Iglesia ha influido sobre los procedimientos de los
tribunales legos, principalmente con los ejemplos de los
suyos. El procesamiento canónico se
fué
poco á poco intro-
duciendo en el civil hasta que lo reformó completamente.
Llegóse á este resultado en Francia en el reinado de S. Luis.
Ademas de este influjo necesario é independiente, por
de-
cirlo
así,
de
la
intencion de la Tglesia, impugnó esta
con
energía ciertos puntos capitales de la legislacion germánica
procurando su abolicion por todos medios.
Uno
de aquellos
era
la bárbara costumbre de
probar
por medio del duelo y
de los demas llamados juicios
de
Dios.
ComQ
esta costum,-
bre suponía una continuacion de milagros regularizados y
obligados, fué desde luego anatematizada por ilustres
pa-
pas (2). Pero corrió mucho tiempo hasta que en la práctica
se abandonase este
error.
Era el otro punto el abuso del
juramento,
qne
se
admitia para excepcionar toda accion
que no venia de obligacion contraida ante
juez,
por mas
notoria que fuese: y aunque muchos testigos la hubiesen
presenciado
(3).
La I_glesia
no
podía to\erar
un
peligro
con-
tinuo de evidentes perjurios (4). Esta fué la causa de
que
Gregorio
XI
en
-137
4 y
el
concilio de Basi!ea condenasen
las disposiciones del 8achsenspiegel que se fundaban
en
tan erróneos principios.
~
3lt.1.
-VI. Influencia
de
la
Iglesia
sobre
el
derecho
civil.
A)
Reflexiones
generales
sobre
la
aplicacion del
derecho
rom(J,ri,o.
El espíritu de
la
Iglesia reconoce y sostiene las antiguas
(1)
En
Inglaterra data ya del año
1624
la
abolicion del privilege
of
sancwary. 21. Jam.
l.
c.
28.
¡¡
7. ·
(2)
C.
22.
c.
U.
q.
5.
(
Nicol
;
l.
a.
867), c.
20.
eod. ( Stephan.
V.
c.
a.
886
) , c.
7.
!I
l.
eod. (Alexand.
II.
c. a. i070
¡,
c.
1.
2.
3.
X.
de
purgat
vulgar.
(5.
35l.
(3
) Sachs enspiegel Buch.
l.
art. 7. iS.
(
4)
Agobard. advers. legemGundobaldi criticó
ya
esle abuso ( in Opp.
ed. Baluz. T.
l.
p. H3). .
-500 -
y buenas cos
tumbr
es de
los
pue
blos,
bailándose siempre
di
spuesta á
amoldar
su propia Jegish~cion á l?s instituciones
apr
eciabl
es
que encuentra establecidas.
As1
es que
nunca
en
la edad media se
vió
que los papas empleasen su g
rande
influjo
moral
en impedir en Italia e! r
es
tablecimiento del
estudio del de rec
~o
romano;
por
el contrario, le prot
eg
ie
:"
ron
por la sola razou de que
nunca
se había abandonado
de l todo.
l\'las
cuando ya se trató de introducirlo en tierras
rro
be
rnadas
por otras leyes y costumbres, cuando el mismo
~tero sacaba de semejante estudio ideas de otras épocas,
ya
fué muy natural el temer
por
la seguridad _del órden
de
cosas
es
tablecido. Por eso Honorio
IH,
aunqu
e erudito y
prot
ector de las
ci
encias, prohibió en París la enseñanza
del
der
echo
romano,
en atencion á
que
en la práctica del
país uo se conocia sino
el
derecho
municipal,
y que
por
otra
parte eran clérigos casi todos lns que acudían á
las
escuelas de derecho 1
).
lnocencio
IV
trabajó mucho en
..J
254
para
obtener
el
favor de los reyes
en
.apoyo de la
misma
prohibicion extensiva á toda la Francia, Inglaterra,
Escocia, España y Hun gría
{2
). Todavía podrán hoy defen-
der
estas gestion
es
de los papas todos aquellos, y no son
pocos,
que reconociendo
el
rito científico del derecho
romano, creen
que
no ha contribuido al desarrollo del
de-
re
cho nacional ni de la libertad civil.
~
342. -B)
Sobre
la escla
1J
itud
(:'l
),
Greg. IV.
9.
De conju g
io
servorum.
Es la esclavitud, s
eg
un
el
derecho positivo, un estado
de
completa y
her
editaria sujecion á un dueño, producida por
la necesidad, la· falta de medios ú otras varias
circunstan-
cias. Por el espíritu del derecho patriarcal conservado en
parte en
el
antiguo romano y en el germánico, era la escla-
vitud
un
vínculo de familia que obligaba á
su
jefe á dirigir
(
1)
C.
28. X . de privileg.
(5.
33).
Con
otros fragmentos de
es
t.1
d
ec
retal
se formaron
los
c.
10
.
X.
de
cleric. et monach.
(3.
50),
c.
5.
X. de
ma-
gistr. (5. 5). V, sobre
es
to
á Savigny Zeitscbrift
B.
Vlll.
Heft. JI.
(2)
~Iatth. París. Addend. p.124 ., Bul
reu
s Hist. univ. París. T.
111.
p.
265, 266.
{3)
Sobre el influjo benéfico del cristanismo en la esclavitud, Véase
á'.
·
M
re
hl
er en la Tübin
ge
r theolog, Quartalschrfft Jahrgang
1834.
Heft.
l.
IV.
·
-501 -
la
educacion y conduela de los
que
le habian hecho dueños
de
su
suerte,
preservándolos así de una dependencia
mu-
cho mas opresora, en la cual veian
caerá
los pobres, si no
con
la apariencia de esclavos, con mucho mayor daño suyo
y de la moral pública.
No
era pues.únicamente la esclavi-:
tud
una
suma de derechos, sino que tambien
Jo
era de obli-
gaciones esenciales; y hasta el derecho de vida y muerte
que
tenian los pairiarcas y los padres de familia en
Roma
sobre sus esclavos é hijos, Jéjos de ser primitivamente una
barbarie,
venia á reducirse á
un
acto judicial como los
que
hoy ejerce la autoridad pública. Tenia no obstante
graves inconvenientes este
poder;
porque en primer lugar,
como que el padre de familia no tenia mas responsabilidad-
que
la de
su
conciencia, si era
un
hombre
ira
scible y cruel,
podia abusar enormemente de sus facultades .
POr
eso
debe
jr
á la
par
de la esclavitud
un
cargo público destinado á
precaver abusos, y
aun
á castigar el mal tratamiento
arbi-
trario
de los esclavos. Los censores de Roma, y la Iglesia
entre
los germanos, desempeñaban esta benéfica comi-
sion
(1
).
En s
eg
undo lugar,
nunca
el poder del dueño puede
elevarse hasta el punto de
anular
la personalidad del es-
clavo. Tan íntimamente gravado estaba en la Iglesia este
prindpio,
que admitió al derecho matrimonial cristiano á
los esclavos, como á hijos del mismo padre que los libres
(2).
En
tercer
lu
gar, no
se
debe negar el paso al
e~tado
libre~
los esclavos que pueden gobernarse y mantenerse por
s1
mismos,
á'
fin de aumentar incesantemente
el
número de
ciudadanos.
Así
recomienda tanto la Iglesia la manumision
como obra piadosa y meritoria (3), tomando parte en ella
por
el acto especial que
se
verifica en el templo
{4).
Todavía
Jia
hecho mas
1)1
cristianismo; porque repeliendo del mundo
cristiano el principio del derecho antiguo que
esc
lavizaba á
los prisioner-os de guerra (5
),
al mismo tiempo que abría,
en
la beneficencia de los ricos
una
fuente inagotable de so-
(1) Conc. A
ga
t.
a.
506
. c. 52. c.
6.
X.
de immunit. (3.
-19).
·
(C
(2) C.
5.
c.
XXIX.
q. 2. (Conc. Compend. a.
757),
c. 8. cdd
onc.
Ca
bilon.
a.
813),
c.
l.
eod. (cap. ince
rt.),
c.
l.
:X:.
de conjug. servor.
(4
.
9)
.
(3) C. 68. c .
XII.
q.
2.
(Greg.
l.
a.
599).
VII
(4)
C.
l.
2. c. de bis
qui
in eccles. manumitt.
(1.15),
c.
6.
D.
LXXX
·
(Conc. Araus. a. 441).
.
(5)
Potgiesser
de
s1a1u
servorum Lib.
l.
Cap. n;
CXIX.
-
502
-
corros para los pobres, influyó directa y poderosamente en
la completa abolicion
de
la sclavitud. ·
~
343. -
C)
Sobre
los testamentos.
Greg.
III
.
2~.
Sext. III.
H.
Clero.
III.
6.
De. testamenlis
nltimis
volu11-
. , talibus.
Al
tenor qel derecho romano, eran
los
testamentos nego-
cio de la exclusiva competenc\a
de
la jurisdiccion ordina-
ria,
y
solo
_ cuando habia alguna manda pia ente,nqian en
sq ejecucion
los
ohispos, segun
las
leyes
de
los
emperada-,
res cristianos
(·1
).
Los
pueblos germánicos
no
conocían
pri~
mitivamente
los
testamentos, y
mas
adelante les fueron
prohibidos
para_
quitar toda, ócasion
de
perjuicio á
los
he-
r.ederos legítimos.
Mas
el
clero que
se
gobernaba por
el
de-
recho romano,
no
_ solarµente
Gonsei·vó
los
testamentos, sino
que
llegó
á introducir
en
los
.
de
los
legos
la
costumbre obli-
gatoria
de
hacer un
legado
pio, en
cnyo
cumplimiento
de-
bían entender
lps
obispos
en
conformidad del mismo
de-
recho romano
(2).
Así
es
que
el
conocimiento
de
estos lega-
dos
por
de
pronto, y
el
de
los
testamentos por último, vi-
nieron á parar á
la
jnrisdiccion eclesiástica. Tres causas
distintas concul'l'ieron para esta avocacion, que
1)0
deja
de
parecer infun~lada á primera vista : en primer lugar, era
costumbre
de
aquella
época
piadosa
el
dejar
algo
para
llll
objeto benéfico;
en
segundo lugar, testábase por lo comun
interviniendo en
ello
los
párrocos, á-
los
cuales
las
mismas
disposiciones conciliares mandaban que llamasen la aten-
cion
de
los
fiele~
sobre esta interesante diligencia;
en
ter
..
cero y último lugar, tenia
la
Iglesia
por
cosa
muy séria y
con
la
ejecucion
de
los
testamentos,
m'iéntr¡¡s
que
los tribunales ordinarios, imbuidos
del
derecho germánico,
los miraban con aversion y embarazaban
su
cumplimiento.
Reconocida que
fué
la jurisdiccion eclesiástica en materia
de testamentos, era
forzoso
que
los
papas diesen muchas
disposiciones sopre
la
misma. Privilegiaron desde luego
extraordinariamente
las
mandas piadosas (3). Alejandro III
.(1)
C.
28
. 46, 49.
C.
de episc, (l. 3), ijov. l3f. c. 11.
(2
)
C.
3.
X. h.
t.
(Grego~.
l.
a.
594), c.
6.
X.
eod. (Conc, Mogunt. c.
a.
850), Benedict.
l¡ev1t
.
Cap1tul.
Add.
lll, c .•
87,
,
c.
17,
19
, X . h.
t.
(3)
Véase
el
~
247. · ·
-
503-
·
confirmó la práctica de testar ante el cura propio y dos ó
tres testigos (-1); y lo que es mas, hubo varios concrlios
que
dieron valor de forma ordinaria á esta práctica excepcio-
nal
(2
).
Por
último,
aun
en el fondo del testamento hizo el
derecho canónico
una
modificacion importante del romano.
Disponía este que gravados con
un
fideicomiso
los
herede-
ros necesarios, imputasen sobre su legítima la cuarta trebe-
Jiánica
(3).
Mas
habiéndose dudado
por
los comentadores
acerca de este
punto,
decidió Inocencio
III,
que los hijos
podrían sacar primero su legítima, y ademas retener la
cuarta trebeliánica del resto
(4
).
Tambien h
ay
concilios mo-·
dernos que han puesto bajo la inspeccion de
los
obispos la
ejecucion de los testamentos (5); pero 1esde
el
siglo
XVI.
hasta hoy
ha
ido pasando sucesivamente esta jurisdiccion
á los tribunales ordinarios en casi todas partes. Todavía
están sujetos los testamentos de los ingleses á la jurisdiccion
eclesiástica. ,
~
344. -D)
Sobre
la
posesion,
la
prescripcion y
los
contratos.
Greg.
I.
35.
Sext. l. 18.
De
paclis, Greg. II.
rn.
Sext. II.
5.
De
restitutione
spoliaLorum, Greg.
II.
26.
Sext.
11.
1
3.
De
pr
resc
riptionibus, Greg. III.
18. De emplione
et
vendition
e.
Exige la
Igl
esia que la conciencia, y no solo las meras
fórmul¡is legales,
rija
el derecho civil; y fundada en
es
te
principio alteró el derecho romano en
los
casos siguientes :
l.
En el de despojo violei;ito, puede el despoj ado pedir
su
reintegro hasta contra
un
tercero pose edo
r,
si es que este
tiene noticia del vicio de que a dolece su título, porque
puede decírse que participa en la culpa del despojante (
6)
.
II. Puede
el
despojado oponer su demanda d e reposicion
como excepcion dilatoria de todas las acciones que el
des-
pojan te intente ántes de verific~rse aquella
(7)
.
Es
absolu-
(1)
C.
lO.
X. d e t
es
lam.
(3
.
26).
(2
) Véase mas circunstanciadamente este punto en Thomassin, Vet.
et no
v.
ecG_jes.
di
sc
ipl. P.
III
. Lib. l. Cap.
24.
(
3)
C.
6.
C.
ad.
se
. Trebellian. (
6.
49)
.
(4)
C.
Ilaynutins
16.
X. de teslam.
(?.
26),
c.
Raynaldus is. X. eod.
(5
) Clem. un. de lestam.
(3.
26), Conc. Trid. Sess.
XXII
.
cap.\>-
de ref.
(
6)
C.
18.
X. de reslil. spoliat. (
3.
13
).
Otra cosa era segun e! derecho
romano, fr.
3.
§
20.
uli possid.
(43
.
17
). · '
(7)
Referíase primitivamen te esla máxima á
Jas
acus~~iones de obisp
os
ex
pulsados de sus sillas { § 92, pág. 121 nota
1).
pero
se
generalizó de
s-
pues,
c.
l.
de reslit. spoliat. in
VI.
{2
. s\. '
-sor..-
tarnente indispensable la buena fe para adquirir por medio
de
la
pr
escri pcion
(~).
Esta necesidad alcanzó, tanto á la
usucapion como á la mera prescripcion, á las cosas corpo--
rales como á los derechos y acciones, la pos
es
ion como á
]a
cuasi posesion; aunque
claw
es que no puede alcanzar,
al caso d el
deudor
q~e prescribe su deuda por falla de dili-
gencias d e
su
acreedor para cobrarla.
111.
La
buena fe és
indispensable al principio ·y durante todo el tiempo de la
prescripcion
(2)
.
IV.
Deben cumplirse todos los contratos
en
los cuales ha mediado indudablemente
el
consentimien-
to
de las
part
es
(3), sin que la forma sea requisito substan-
cial.
Con
esta disposicion quedó borrada la diferencia
en-
tre
pactos y contratos que
es
tablecía
el
derecho romano.
Pero las legislaciones modernas han vuelto á dar mucha
importancia para
los
efectos civiles á las fórmulas de los
contratos.
~
34:5.
- E)
Sobre
el
préstamo á interes y
los
réditos.
Gr
eg.
V.
l9.
Se
xt. V.
5.
Clem. V.
5.
De usuris.
Cuando alguno t9ma prestado dinero para
sa
lir de
1111
apuro momentáneo, no es 'Conforme con . la caridad cris-
tiana el especular sobre semejante necesidad, y mucho mé-
nos cuando el
pr
éstamo
es
muy pequeño y babia
de
estar
ociosa
la
suma en poder de su dueiío. En este concepto ha
prohibido la Iglesia, conforme con el derecho judaico, la
estipulacion de réditos, como usuraria
(.!).
Otra cosa es
cuando uno lleva á otro sus capitales para sostenerse con
la
renta que le produzcan.
Así
es
que en
la
edad media se
babia formulado para este caso una esp~cie de contrato
(1) C.
5.
20.
X.
de pr
ros
cript. (2. 26).
(2) C.
,;_
20. X. de pr
roscr
ipt. (
2.
26).
Verdad es que
por
casualidad
S
Jiabia opinado así en época
remola;
pero lambien
lo
es
que
se
sostuvo
el d erecho r omano basta el siglo XII, segun r
es
ulta de
la
nota de Graciano
al c.
15
.
c.
XVI.
q. 4. .
_.
.
(3)
c.
l.
3. X. de pact. (!.
35).
No
era este el prim,t,vo sentido de los
textos pero este es el que presentan en
la
coleccion de Gregorio IX. y el
que se' les ha dado en
la
práctica. .
(4
) c.
2.
D. XL VII. (
Conc.
Nic
ae
n. a. 3
25),
c.
l.
eod. ( Can. A
post.),
c.
8.
eod. ( Basil.
c.
a.
37
0),
c.
lO
.
12.
c.
XIV
.
q.
4.
(Ambros.
c.
a.
39
0),
e H eod. (Augusl.
c.
a.
4lll), c.
7.
eod. (
Leo
t.
a.
443
) , c.
9.
eod.
(Ca
-
pit
Caro!.
M.
a.
806
).
Las decre(ales aplican rigurosamente, y aun puede
dec.irse qu e demas iado literalmente, este principio, toda
vez
qne
no ha,,eo
distincion de casos.
-
505
-
distinto absolutamente del préstamo á interes.
El
capita-
lista tomaba
el
carácter del comprador, y
el
que recibia los
capitales
el
de vendedor de una parte de las prestaciones
ó productos anuales de aquellos.
Con
la mira
de
evitar
abu-
sos y confusion de esta materia con
la
del préstamo á inte-
res,
se
babia establecido que el vendedor, y solo él, pudiese
rescindir el contrato con la devolucion del capital. Para la
seguridad de este se podian
dar
al
comprador hipotecas
generales y especiales.
No
estando prohibidos por el dere-
cho canónico los pactos de esta clase (-1), aprovecharon
mucho para mántener la armonía entre las máximas ecle-
siásticas y las nedesidades sociales,
al
tiempo que la riqueza
del comercio empezó á figurará
la
par de la territorial (2).
Mas
no
es
menester acudir á esta jurisprudencia en las
ti
erras conocidas por su comercio activo y floreciente; por-
que en ellas por punto general toma el prestamista para tra-
ficar y ganar, al paso que el prestador da con el sacrificio
de privarse de
la
ganancia que
baria;
y en tal caso bien
puede este llevar réditos, sea como partícipe de las utilida-
des que dan sus capitales manejados por
otro,
sea como ·
recompensa de las que obtendría si él mismo los girase.
Por
eso
la
legislacion civil de casi todos los reinos ha fijado
ya la tasa del interes del
dinero,
limitando el concepto de
la usura á la cuota que exceda de la tasa. Débese con todo
para el fuero interno pesar siempre las circunstancias
par-
ticulares de estos contratos. Está expresamente aprobada la
ereccion de montes píos que para
librará
los pobres de la
rapacidad de
los
usureros admiten empeños con un interes
módico (3).
~
3,16.
-
F)
Sobre
la
fuerza obligatoria
de
los
votos.
Greg.
111.
3f
Sext.
111.
-1&
•.
Exir
.
Job.
XXII. Tit.
6.
De voto
et
voli
re-
demptione. ·
Llámase
voto
la· piadosa oferta de hacer algo
con
un
fin
(1
)
C.
-1.
2. Extr,
C
de emt. vend.
(8
. 5
).
La Const.
Cum
onus Pii
V.
a. 1568 no lleue
por
licita
la
compra
de
ditos ó
renla,
sino en
el
caso
do
J)rocede
r_
~e
una finca
que
se
ha de
expresar
necesariamente.
Pero
no ha
sido adm1t1da en
f~ancia,
Bélgica ni Alemania.
(
'.!
l V
éa
se
el
anahsts
de
_esta
materia hecho puntual
y_
sa
gazmente
en
Bc-
ned,cl. XIV de Synodo
d1
re
cesana· Lib. X Cap
IV-VIII.,
y
en
Devoli
In
slil. canon. Lib.
IV
.
Tit
. XVI. · ·
(3
) Couc. Lateran . .
v.
a.
1517
. s~ss. X., Conc. 1'rid. Scss.
XXII.
cap. 8,
de rcr.
22
-
506
-
religioso.
Ya
se
conocian en
el
derecho romano promesas
de esta especie, que
si
se
referian á ún
pago
determinado2
obli(Taban
civilmente al mísmo heredero(~).
Claro
es
que
par:
esto no bastaba
la
resolucion interna,. sino que
se
babia
de producir y hacer constar externamente.
Mas
· para
la
Igle-,,
sia basta y
es
completamente obligatorio en conciencia un
voto puramente
in
temo, porque
es
promesa hecha
Dios
.
(2)
,.
sobre esta base arregló el derecho canónico sus decisiones,
Ante ·
todo,
debe ser lícito el
fin
del voto, pues
de
otra
suerte ni vaffdo
obligatorio será este (3); debe ser tam
...
bien agradable á
Dios,
inofensivo para tercera persona (
4.),
serio y con fotencion
de
obligarse
el
que
lo
hace (5), y
procedente
de
voluntad libre,· sin miedo, sin fuérza y
si~
error
(6).
Si
el
voto
recae sobre un acto personal,,liga
al
votante, pero
no
á
sir
heredero, á no ser
q'!)e
tambien se
baya obligado á
cump
lirlo (7); mas
si
es
de
dar alguna can-
tidad, tiene obligafion
de
cumplirlo
el
heredero
(8)
..
Nadie
mas que la autoridad eclesiástica puede relevar
de
un voto,.
sea declarándolo nulo
si
Jo
fuese,
ó
bi¡m
dispensándolo en
el
caso
de
ser válido. Entre otros
votos
absolutamente nulos
que
se
pudieran citar, están Jos
de
los
menores qne
vota1{
sin
el
consentimiento
de
sus
padres ó parientes
(9)
, y
los
de
un religioso que
no
tiene licencia especial
de
su
prela,-
do
1
O).
El
voto
que hace un cónyuge sin consentimient9
del otro
es
tambien nulo, pero
solo
en
la
parte lesiva
d(!
lo
s derechos del segundo
(-
11
).
Solo
con
graves causas,
se
con-
ceden
las
dispensas,
como
si
el
cumplimiento del
voto
Ira-
(4)
Fr.
2.
de ,r,ollicitat:
{5~.
l~J. , ·
(2) C.
1.
c.
XVII.
q. 1. (Ca1s1odor.
c.
a.
54
0),
c.
3.
eod. (Gregor.
J.
a.
591).
(3) C. 12,
c.
XXII
.
q.
4.
{Ambros.
a.
377), c. rn.
eod.
(Augustin. c. a.
15), c. 5,
l3.
eod. ( lsid'or. c.
a.
620), c. 1 . 15. eod.-(Conc. Tolet.
\IUI.
a,·
6~3). ·
(4
)
c.
6.
c. XX.Xlll. q.
5.
(Auguslin. c.
a.
411), c.
2.
eod. (Alexand.
11.
c. a. 1065).
(5)
c.
3.
X.
de
vol.
(3.
34).
En
esto se dlrerencia
el
voto
de
la
mera idea
ó proyecto de hac
er
lo.
(6)
C.
l.
X.
de bis qure
vi
metusve causa flunt.
(1.
40)
.
(7l
C.
6.
X.
lle vol.
(3
.
34).
.
1
8 C. 18. X.
de
censib.
(3
.
39).
9 C 14. c. XXXII. q.
2.
10)
é.
2.
XX
. q.
4.
(
Basil._
c. a.
362),
c. 27.
de
elect. In VI. (t.
G).
El c.
t8.
X.
de
r
egular.
(3
.
31
! c~nllene una e
xc
epcion.
(H)
Reflérese esto
prmctpalmente
al
voto
de
castidad ( § 3H ,
~á.g.
4!18,
,
nota
5
).
Hay
una
excepcion
de
eai.
regla
en
el
c.
9.
X.
de
vot.
¡a.
i4) •.
-507"
- ·
jese
perJmc1os
ó peligros , ú ofreciera grandes aifiéulfa-.
(les (
1).
Puede recaer la gracia sobre dilacion (2), conmu-
tacion
(3),
ó remision absoluta del voto,
'l'
pueden conce-
derla los obispos, fuera
de
cinco casos reservados
al
papa
(-4).
El
que la autoridad eclesiástica conozca en estas materias, ·
procede de la razon sencilla de que de otra
s.uer,te
seria1i
jueces,
en
causa propia los obligados.
~
34 7. -G)
Sobre
el
juramento. 1 )
Carácter
de
este,
acto
(5).
Greg.
11,
24.
Sexl,
11.
H.
Clem,
11.
9,De
jurejurando.
Rabia en todos los pueblos antÍguos fórmulas afirmativas '
á las cuales
Ia
fe y las costumbres daban una obligacion
mas estrecha
de
decir verdad, y
el
derecho civil las adop-
taba muchas veces,
es
-pecialmente en
loS'
·procesos. Presen-
tíase, y no mas, en estos actos un senlido religioso, puesto
que
los
romanos
(H)
lo
mismo
qQe
los germanos juraban
por
tod
·
as
las cosas preciosas, hasta que el cristianismo crn-.
yendo en
Dios
que nada ignora, que está presente en todas
partes y que todo
lo
juzga, dió al juramento,
el
caráéter que
le corresponde. Verdad
es.
que en los principios hubo de
prohibirse el
jurar
los cristianos, mas no por
el
juramento,
sit10 por el abuso escandaloso que
de
él
se
hacia (7).
Poi·
eso
despues declararon los padres
de
la iglesia. que no era
pecado
el
juramento, con tal
(8)
de que se invocase á
Dios
solo
(9)
y sin mezclar otros objetos (·l
O).
Qµeda
pues
hoy
(
l)
C.
!:l.
7.
X.
de
vot.
(3
. 34).
(2)
C.
5.
8.
X.
de vot. (3. 34) .
(3)
C.
i.
2.
7. 8, 9.
X..
de
vot.
{3.
34).
(4)
El
de castidad p
er
petua,
entrar
en
6rden
religiosa y
peregrinará
Roma,
al sa nto Sepulcro y á Compostela, c. 5.
Extr.
éomm. de prenil.
(
5.
9). ·
(5)
K.
F.
Grescbel ha publicado
sobrn
esta materi a
una
obra
inny
no-
table y escrita
en
sentido
puram
en
te cristiano :
Der
·
md
nach seinem!
Pri
.ncipe, Begrirt"e
und
Gebrauche. Berlín 4837. 8. ·
(6J
Fr.
3.
§ .t. rr. 13. § 6.
de
jurejur
.
(l2
.
2)
.
(7 Matt. V.
34-37.,
Jacob.
V.
t2.,
Gratian.
arl
c.
t.
c.
XXU. q.
t.
(8)
C.
2. c.
XXII.
q.
i.
(Augu,tin. c. a. 394), c.
s.
45.
eod.
(Idem
a. S98),
c. 8.
eod.
( Hieronym.
c.
.
400),
c.
5. 6. eod. (AugusLin,
o.
a.
il/)),
c. 4;
14. eod . (
ld
e
m.
c.
a.
415)
(
9)
C.
H.c
.
XXll.q.i.'(Cbrysosiom
ca
•oo)
c.7.eod.(HieronJm.
c.
a, 440).
,.
'
(40)
C.
9.
c.
XXII.
q.
t.
(Statuta
eccles,
antiq,;,
c.
14'
.
eod,
(follan,
No•
vell.
c.
a.
556).
. . .
-
508-
redticido'
el
juram
e
nto
á un·a-afirmacioú en la cual se invoca
á Dios como testigo de
la
verdad y vengador de
la
mentira,
apoyándose e\ valor inmeriso
qu
e
tiene
este acto en la su-
p.osicion de
que
aquella idea
ex
iste y domina en tod as
la
s
conciencias . En ninguna cosa se ve con tanta claridad como
en esta lo necesaria que es la Iglesia al Estado
por
la
cir-
cunstancia especial de ser
el
jm
amento la única institucion
que
a\canz~
al
interior del hoJ:?hre.
~u~
condiciones
in!rín-
secas son libertad completa, d1scermm1ento, verdad y
JU~la
causa
(·1
).
Los
juramentos
forzados (2) y los que tienden á
acciones ilícitas ó perjud~ciales á tercera persona
(3)
no son
obligatorios. Para la forma basta
la
invocacion de la divi-
nidad.
Mas
se ha ,generalizado para lodos
los
casos
una
fórmula
dada
por el derecho canónico para uno solo
(4).
Las demas formalidades varían segun leyes y costumbres,
debiéndose
tomar
siempre en cuenta la diferencia de reli-
giones ..
~
348. -2)
Consecuencias
y anulacion
del
juramento.
Sirve
el
juramento
para corroborar
una
asercion (jura-
mentum assertorium) ó una promesa
(jura'Fnent
·
um
pro-
rnissorium
).
El
primero
es
el que juega en los proc
eso
s.
En
cuanto
al
segundo,
que
no
ll
evase daño ageno, ha crei-
do siempre
el
derecho canónico
que
sin
mirar
si la obli-
gacio'n
estaba ó no garantizada
por
el
derecho civil, debían
los
tribunales eclesiiísticos tenérla
por
deuda sagrada d e re-
ligion y conciencia, obligar con penas espiritua
les
á su cum-
plimiento (5), y hasta lanzar censuras
ec
lesiásticas contra
los trinunales seculares que á sabiendas menos
pr
eciasen
estas obligaciones, favoreciendo implícitam
(;l
nte el perju-
rio (6). Sobre estas bases prócedia tambien la legislacion
.
(1
.) C.
2.
c. XXII . q . 2.
(Hi
eronym. c.
a.
4m
),
c. 26. X. d e
jur
e
jur.
(2.
21
).
. . .
{2
)
C.
8.
2~.
X. de
jurcjur.
(2.
24),
c. 2. d e pacl. in VI. (
1.
18
).
(3)·
C.
2.
8._12
.
(A
mbr
?s.c.
a. ~
77
),
c. s. 4. eod. (~dem
c.
a.
391
),
~-
22
.
eod. (Augu5tlD . c.
a.
396) , c ..
13.
eod. (Is1dor. c. a. 620) , c.
l.
eod. (Conc.
Tolé
t.
VIII. a. 6
53)
, c.
6.
7.
c
od
.. ( Be
da
c. a. 720 ) ,
c.
18
.
eod.
( Conc.
OEcum. VII.
a.
787 ) , c. 1. 2. 13. 18.
19
.. 24. 27. 28. 33.
X.
de
jur
e
jur
.
(2
. 24). ' d l ·. .
(4)
Se
encuentra
al
_final e c.
4.
X.
de
J~~eJur._ (2. 24). .
(5) C. 13 . X. de jud1c .
(2.1
)? c.
6.
20
,28.
:X-
rte¡ur
ur. (2.
24
),
_c
.
2,
de
paét. in
VI.
(
t.
18¡
),
c. 3.
de
loro
«ompet.
111
VI.
(2.
2),
c. 2.
de
¡ure¡ur.
ín
VI.
(2.
H
).
, J
(6)
C.
2.
de
jurrjnr.
in
vr.
(:!.
, 1 .
-509 -
civil de la edad media(-!), al reves de las modernas, que eu
vez
reconocer
(2)
el
juramento
promisorió, lo vedan y
penan como
un
abusó (3). Esto no impide
el
que
para
el
fuero interno conserve la misma fuerza
qm~
ántes tenia. Si
se ha ofrecido con juramento alguna cosa injusta ó
ilícita,
será nulo el juramento; mas para no hacerse juez
en
causa
propia, se debe impetrar el dictámen de la Iglesia y hacer
penitencia por el abuso cometido (
4}
.
Lo
mismo debe en-
tenderse si se trata de juramentos prestados' con fuerza,
dolo ó
fraude;
porque siempre
es
la Iglesia la que debe re-
levar de ellos (5).
Uno
y otro caso son de
la
competencia
de los obispos (6), pero . se han 'acostumbrado á consultar
con
el
papa
los
que presentan grande dificultad
(7).
Cuando ·
las leyes civiles dan mas fuerza á una obligacion si está c_or-
roborada con juramento, es necesaria
la
intervencion de la
autoridad secular para anularlo, y el que abuse
de
él
podrá
incurrir
en penas civiles sin perjuicio de las eclesiásticas.
~
349. -VII. Del calendario cristiano.
Progresando el influjo de
la
Iglesia sobre la vida de las
naciones, llegó á quedar en pósesion del calendario que no
podia ménos de presentar desde entónces el sello y los
re--
cuerdos'd el cristianismo.
La
primera ocasion para esta
no-
vedad,
fué la de fijar la pascua cuya época
se
disputaba
desde el siglo II.
El
Oriente todo celebraba esta fiesta con
la Passah judaica
el
dia cuarto del mes lunar sin tomar
en cuenta el dia
de
la semana en que caía. Pero en Occi-
dente se celebraba el domingo siguiente, porque los
cris~
tianos convertidos del paganismo
no
querian repetir la co-
mida pascual, sino únicamente solemnizar el recuerdo de la
resurreccion. A
los
esfuerzos
de
Constaut.ino para
reducirá
los orientales
(8),
se debió el que el concilio Niceno aprobase
;1l Auth. Sacramenta
puberum
C. si adversus
yendit
(2
.
~8),
\2 Sirva
de
ejemplo el derecho frances
que
no le nombra
ni
en la con-
ftrmacion de las obligaciones, ni e n el código penal. ·
, (3) Véase el derecho civil
prusiano,
Par
l. f, Til.
V.
§ 199.,
Part.
H.
T1t
XX.
§
1425
, 1426,·
(
4)
C,
12, §
t.
c.18.
X,
d~
jurejur.
(2. 24).
(5)
C.
2.
8,
15, X. de ¡ure¡ur.
(2.
24).
(6) Todos los prácticos convienen en esto.
(7) Está patente en las decretales ciladas,
(8)
Sozomen hist, cccl. _
l.
16.
-<5tO-
,
ewS251a
coslumbre.
deiOccideñfo.
1Por primer
ínes
lu,l'lar :
e11-
'f,cndiau mis!ianos y judfos aquel cuya
luna
llena ,coincidia
!Con
el equin@ccio de 'la ,pt>imavera, ró venia .inmediatamente
Jtletras de él. Pero el ,cómpt1to de estornntrecedentes todavía
.da.ha :diferencias, de·modo que par.a anda·r uniformes todos,
,se
delel'mina!ba muchas veces ,
entre
los obispos la,época de la
·icstividad·
,y
,se
publ.icaba ,en ,los concilios ,y por
ci
mulares
('1
)..
~Despúe!I del
tiempo
.de
.Dionisio
el
compilador de ,cánones,
lJ
Ue
contim1ó .en
525
fa .
tabla
·de·Pascuas de
S.
GirHo,
vino
.,á
hacer.se
casi
general
.él
.cómputo ·
ar
-reglado
ál
ciclo hmmr
rAlejaudriuo de ·
,diez
y uue.ve aiíos. Entórtces se
comenz'Ó
·t;a:mbien á usar la
era
de
la
Eftcarnacion ,de ,Cristo
ha-
1bia adoptado Dionisio en la -cimtinuacion de la tabla. Ha-
·
hiien!d0
p.ues re.partido Ja Iglesia
eu
el
discurso del año los
itres
.,
grandes ·ciclos de
ilas
.
:P.ascuas,
Pentecostes y Nati vid.ad,
~Iitrelazados
-con
las fiestas de :la Virgen, apóstoles,
marti-
.r-es
y ,santos, se vulgarizó
el
cafondario, ,que ademas .de :pre-
sentar todas las épocas del cristianismo, ofrecía á las almas
piadosas.medi'taciones dfat·ias
'Y
nobles recuerdos.
La
dura-
,cion.dcl año fué hasta. el.si~lo
XVI
la del calendario Juliano
:
J;¡ue
'ya
'
se
11
.abia usado
en
el imperio romano. Fundábase
'.
'
~11
el año.
$Ólar
_, pero ho bien calculado; razon por la cua_
l,
-despues de muchos trabajos preparatorios publicó Grego-
tio
Xlfl en 1580
un
calendaTio corregido,
q.ue
fue
ratifi-
cado ,por el emperador Rodulfo
en
1583
.(2). Los protes-
'.
tantes no quisieron aceptarlo
por
la
sola razon de ser
obra
!del
,papa. Unicamente
ya
en 1690 entraron,Jos estados pro-
1estantes de Alemania .en la idea de aprobar bajo el nombre
calendario Juliano corregido, uno nuevo que poco á
poco
se
ha
ido introduciendo en los demas países protes--
tantes.
Por ultimo, los de Alemania
se
resolvieron
en~
778,
'
(t)
C.
2j.
D.
III.
de cons. {Conc. Carth. V. a.
401),
c. 26. eod. ( Conc.
Arel. l.
a.
524),
c.
25.
e.pd.
(.Conc
.. Bracar.
11.
;i. 572),
Du
Cange.Gloss. V.
Paschalis ·epislola.
(2)
El año
&alar
del calendario
iuliano
tiene
365
dias y 6 horas,.
ypor
esto
ie
aumenta uno .cada cualfo años.
JUas
como .realment~ no tiene mas
qae
365-dias, 5 horas
49
minutos,
se
atrasa este calendario
ti
minutos
anua-
les,
resultando que hasta el sig)o XVI se babia atras.ado diez dias con
_res-
pecto al sol.
Para
no
dar
en este
inconveni
e
nte,
suprime el
Gr
egoriano
el dia intercalar una vez cada siglo;
peto
como
por
este
c6mputo sobran
~~
horas y
40
minutos cada cu.a\rocientos años, pone en tales é.
pocas_
.
!-'n
año bisieslo. A
fin
de ajustar el ca1endario con el c_urso del sol., se .
om,ue-
ron
10
días
el año 1582, sallando desde el i ni
--
uñe
octubre.
-511.-
á adoptar el cómputo Gregoriano con el título de Calenda-
rio corregido del imperio. Los rusos y griegos se sirven
todavía del calendario Juliano.
~
350. -
vm.
Conclusion.
Si
se
ha
comprendido el conjunto que forman
los
rasgos
principales de la legislacion explicada, si por ellos
se
en-
tiende
el
alto sentido moral y el idealismo que acompañan
hasta á sus ménos interesantes disposiciones, y
si
por últi-
mo
ha
conseguido el autor
arrancar
á sus lectores de la
esfera de las preocupaciones vulgares y de las miserables
calumnias, para elevarlos á la coutemplacion
de
las grandes
verdades históricas, permítasele concluir esta obra con las
palabras que uno de
los
mas nobles y meditabundos
escri-
tores de Alemania lanzaba con toda la efusion de su alma :
«
La
antigua fe católica es el cristianismo viviente y activo.
Su omnipresencia en la vida
humana,
su propension á las
artes, su profunda humanidad, la inviolabilidad de sus ma-
trimonios,
su
accesible y dulce sistema, su amor á la po-
breza, á la obediencia y á la fidelidad forman la base
de
su constitucion y le
dan
á conocer como la religion
verda-
dera
(1).
>>
{l)
Novalis
( Fr.
von
Bardenberg) Schrirten. Berlín.
f826.
Th.
l.§
1108,

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