Capítulo Único

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas4-48

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ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES Y AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

El primer precepto de la Ley de la Propiedad Industrial está destinado a definir los alcances de la normativa, distinguiendo los intereses que son objeto de tutela de la misma.

En un sentido general, nos dice Rolando Tamayo1, orden público designa el estado de coexistencia pacífica entre los hombres de una comunidad. Esta idea desde luego está asociada con la noción de paz pública, en términos de lo que señala Bernard, como el objetivo especifico de las medidas de Gobierno y Policía. En un sentido técnico, la dogmática jurídica con orden público pretende referir el conjunto de instituciones jurídicas que identifican y distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos ni por la aplicación del derecho extranjero.

Cabe aquí, entonces, referir que el hecho de que las disposiciones de orden público no se encuentren bajo el imperio de la autonomía de la voluntad, se traduce en que, por encima de los intereses individuales se encuentran los de la colectividad. Muchas de las disposiciones parecen orientadas exclusivamente a regular y proteger derechos de particulares, y consecuentemente, podría pasar desapercibida la faceta de orden público que de manera inevitable manifiestan dichos preceptos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial son de orden público, y consecuentemente irrenunciables, lo que hace parecer como viciosas ciertas practicas que no por reiteradas adquieren carácter de legales, en atención al carácter no renunciable de las mismas.

Un ejemplo, sencillo para ilustrar esta contradicción entre las practicas que eventualmente se generan por la connotación de la tutela de intereses particulares de la Ley frente a su naturaleza irrenunciable, la encontramos en muchos acuerdos que en materia de marcas se generan entre titulares, con objeto de consentir o autorizar la utilización de marcas que eventualmente pueden considerase como confundibles, distinguiendo productos o servicios iguales a similares; sobre este particular, cabe reflexionar que dichos acuerdos no solamente impactan intereses particulares, sino que afectan intereses del público consumidor, por lo que necesariamente pueden considerarse como acuerdos contrarios a la legislación, ya que permiten poner en el mercado productos o servicios que

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provienen de diverso origen, pero que son distinguidos con marcas que para el consumidor resultan confundibles. Sin embargo, la tradición en la aplicación de este tipo de disposiciones en nuestro país no solo ha permitido, sino que ha fomentado este tipo de convenios, lo que sin duda habrá de tender a su revisión en el futuro, por virtud de que cada vez más este tipo de ordenamientos se reconocen como protectores, antes de los intereses individuales de los comerciantes, innovadores, o prestadores de servicios, de los intereses de la sociedad.

En palabras de Paudri Lacantinerie 2, el orden público lo constituyen las ideas fundamentales sobre las cuales reposa la constitución social; estas ideas fundamentales son justamente, las que se encuentran implicadas en la expresión orden público, como un conjunto ideal de principios sociales, políticos, morales, económicos y religiosos cuya conservación el derecho ha creído su deber conservar.

El orden público, independientemente de su significado, funciona como un limite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico especifico, como lo explica Tamayo3.

Esta es, de hecho, la línea de pensamiento que nutre del contenido del artículo 8 del Código Civil en nuestro país, que determina que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

No debe perderse de vista, sin embargo, que el hecho de que esta legislación dispense protección a diversos tipos de creaciones, tales como las invenciones en sus diversas modalidades y los signos distintivos, obedece a la consideración de que la propia sociedad considera como indispensable otorgar una protección jurídica de esta naturaleza, en un caso, como premio o recompensa a los innovadores y aportadores de nuevas tecnologías, y en otro caso, a quienes en ejercicio del comercio y la industria utilizan signos que les identifican, y que se constituyen en la suma de una serie de cualidades que en la percepción del publico los titulares de signos distintivos obtienen.

Es en este sentido en el que la Ley de la Propiedad Industrial puede considerarse como reglamentaría del artículo 28 Constitucional, toda vez que regula derechos que constituyen una excepción de los monopolios, por virtud de que se considera como socialmente eficiente constituir derechos de explotación exclusiva respecto de innovaciones y de signos distintivos, en favor de determinadas personas, comportando de esa manera verdaderos monopolios que excepcionan la regla general que apunta a su prohibición en el referido precepto constitucional.

Efectivamente, recordando en texto del artículo 28 Constitucional en su primer párrafo, éste determina que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las practicas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo -tratamiento determina el precepto -, debe darse a las prohibiciones a título de protección a la industria.

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En congruencia, el segundo párrafo de dicho precepto establece que, en consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficiencia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos, artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, así como todo acuerdo, procedimiento, combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar los precios exagerados y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con prejuicio al público en general o de alguna clase social.

Es claro que, al tenor de estos principios, el hecho de que la legislación dispense derechos exclusivos de explotación respecto de ciertas innovaciones o determinados signos distintivos, pudiera representar, sin ninguna duda, un derecho excluyente que implique para una sola persona una ventaja inusual y desmedida para imponer condiciones en dicho mercado, en claro detrimento de los otros agentes competidores e incluso del público consumidor. Sin embargo, con las limitaciones que la propia Ley dispensa, debe recordarse que este tipo de derechos obedecen, en su raigambre, a la compensación que la sociedad considera debe otorgarse como recompensa a quienes realizan aportes de naturaleza técnica, así como a quienes, como usuarios de signos distintivos, distinguen su actividad en el tráfico mercantil frente a los demás competidores.

Es decir, la ley reconoce en la compensación a los creadores y en la protección de los titulares de marcas el cumplimiento de una función social, de tal trascendencia, que es capaz de constituir una excepción de la regla general antimonopolios que consagra el artículo 28 constitucional.

Este es el sentido de la declaración que el propio artículo 28 de la Constitución recoge en el párrafo noveno el mismo, al determinar que "tampoco constituye monopolio los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora". A pesar de que en un primer acercamiento pudiera considerarse como obvio que la regulación de este tipo de materias sea de carácter federal, un análisis de algunas legislaciones equivalentes en el extranjero reporta que no necesariamente prevalece este sistema. Por ejemplo, en el caso de Estados Unidos, si bien es cierto que existen disposiciones de carácter federal en la materia, también es cierto que cada Estado reserva para sí cierto ámbito de actuación, por ejemplo, en materia de marcas, lo que no deja de ser fuente de conflicto en algunos casos y de inseguridad de algunos otros.

La recompensa que representa la exclusiva de explotación ha sido definida desde hace varios siglos como el reconocimiento a la justa compensación por la inversión de talento y recursos del creador, y como única fórmula de preservación del estímulo para seguir creando. De alguna manera, la antigüedad y permanencia del sistema de patentes y de protección al autor, entendidos como sistemas de privilegios, les han mantenido al margen de los severos cuestionamientos que suelen oponerse a las variables económico-legales que redistribuyen la influencia de los agentes económicos en un entorno.

Hoy más que nunca, para que la propiedad intelectual siga cumpliendo una función social eficiente, es necesario tener claro que el sistema está soportado sobre principios que equilibran el interés particular del creador frente a los intereses sociales, consistentes en disponer del objeto creado, de la revelación de la creación y de su posterior disposición colectiva.

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En términos generales, nuestra Constitución prohibe la conformación de monopolios. Sin embargo, los derechos de explotación exclusiva que se conceden a los autores...

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