Capítulo II. De las marcas colectivas

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas205-209

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Artículo 96.- Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.

Al promulgarse la LPI en el año de 1991, incluyendo un régimen especial para las marcas colectivas, nuestro país actualizó el régimen que a nivel internacional existe para este tipo de marcas. La designación de "colectivas" no deriva de su propiedad compartida, la cual corresponde en forma unitaria a la sociedad o asociación titular, sino del uso compartido que corresponde a los miembros, socios o integrantes de las mismas.

En relación con la marca colectiva, el Convenio de París determina que los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

Sin embargo, agrega el Convenio, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no está establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

Por así decirlo, el registro de marca colectiva implica una licencia de uso de la marca que se constituye en favor de quien ostenta la calidad de miembro de la asociación o sociedad titular del registro de la marca, no en la forma convencional que consiste en el otorgamiento de una licencia o

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autorización expresa, sino como consecuencia de la existencia del registro de la marca colectiva y de ser miembro de la persona moral titular de la misma.

Es desde luego recomendable que se recurra al registro de este tipo de marcas en los casos en que las asociaciones cuenten con marcas que usen como elemento común sus asociados, en la comercialización de productos o en la prestación de servicios. El régimen de la marca colectiva viene a cumplir funciones equivalentes al de la llamada "marca de certificación", que consiste en el tipo de signo distintivo empleado para avalar la calidad de un producto o servicio, por cumplir éste con ciertas especificaciones y corresponder a una calidad impuesta por una entidad supervisora.

En muchos países, la marca de certificación se constituye en un medio para garantizar que ciertos productos cumplen con determinados estándares de calidad, teniendo derecho a emplearlo sólo las empresas que acreditan cumplirlos fielmente. De esa manera, la marca se convierte en una garantía para el consumidor, que encuentra en la marca de certificación un aval de la calidad del producto.

La marca de certificación, al igual que la denominada marca colectiva que regula nuestro régimen, muchas veces son empleadas en forma adicional o agregada a la marca propia del comerciante, pero en otras se emplea como marca única, de manera que no es posible establecer diferencias entre productos de comerciantes diversos que se unen para poner en el comercio productos fabricados con los mismos parámetros y bajo la misma marca. Este caso no es muy común en nuestro país, en donde las marcas colectivas...

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