Capítulo III. De los delitos

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas463-481

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TIPOS DELICTIVOS

Artículo 223.- Son delitos:

Tal como se explicó con motivo del análisis de lo dispuesto por el artículo 213 de la LPI, muchas de las conductas que en el pasado eran consideradas como delitos, fueron convertidas en infracciones administrativas por las reformas de 1994, con lo que la participación de la Procuraduría General de la República, y de los jueces en materia penal en el conocimiento de este tipo de ilícitos, se redujo sensiblemente.

Sin embargo, las conductas aún definidas como delito en este precepto ofrecen materia para amplios comentarios, y siguen representando una parte muy importante y sensible de la normativa rectora de la propiedad industrial en nuestro país.

A pesar de que de manera directa la LPI no establece el carácter federal de los delitos por la misma regulados, el hecho de que se trate de una legislación federal se los confiere, al amparo de lo que sobre el particular establece el inciso a) de la Fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determina que "los jueces federales penales conocerán de los delitos del orden federal, entendiéndose como tales los previstos en las leyes federales y en los tratados."

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De hecho, la Procuraduría General de la República desde hace varios años creó una fiscalía especializada dedicada al manejo de las averiguaciones previas en materia de patentes, marcas, secretos industriales y derechos de autor, que pretende dotar de una unidad entrenada y capacitada para el manejo de asuntos de este tipo, que sin duda requieren de alta especialidad.

Sin embargo, debe reconocerse que nuestro sistema penal aún dista mucho de ser confiable en esta materia, y son pocos los casos en los que se arriba a una sentencia condenatoria, de manera que usualmente los afectados prefieren optar por seguir los casos por la vía de la infracción administrativa, que sin duda ofrece mejores alternativas para hacer cesar la violación a través de la imposición de medidas provisionales. Aún y cuando el Ministerio Público cuenta con amplias facultades para la imposición e medidas precautorias, al amparo de lo dispuesto por el artículo xxx del Código Federal de Procedimientos Penales, su aplicación en la práctica ha resultado escasa e ineficiente.

REINCIDENCIA

I Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del artículo 213 de esta ley, una vez que la primera sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;

Es claro que la presente fracción pretende dar un trato más riguroso a las conductas reincidentes, como forma de sancionar a los sujetos que reiteradamente incurren en violaciones a la Ley de la Propiedad Industrial.

Para considerar que existe reincidencia, la LPI ofrece un específico criterio en su artículo 218, en el que determina que se entiende por reincidencia cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se emitió la resolución relativa a la infracción.

Dicha definición marca una clara contradicción con el precepto en comento, ya que el precepto antes referido entiende que la reincidencia se computa desde el momento en el que la resolución administrativa sea emitida, mientras que esta fracción determina que ese momento es aquel en el que la sanción administrativa impuesta hubiere quedado firme. De hecho, tal como se comentó en relación con lo dispuesto por el artículo 218 de la LPI, esta parece la fórmula jurídicamente aceptable.

FALSIFICACIÓN DE MARCAS

II Falsificar marcas en forma dolosa y a escala comercial;

Sin duda alguna esta ha sido una de las hipótesis que mayor polémica ha levantado desde que el supuesto se incluyó en la entonces denominada Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, promulgada en el año de 1991. El lenguaje empleado claramente se aparta del que comúnmente han utilizado las legislaciones que en México han regulado este tipo de supuestos, y a pesar de contenerse en una frase corta, sus implicaciones y vaguedades son considerables.

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La manifiesta incongruencia del precepto deviene sin duda de que el mismo fue transportado del texto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sin ninguna modificación o ajuste.

La primera objeción que de manera general se ha dirigido en contra del precepto es la expresión "falsificar marcas", que no parece describir un tipo de conducta identificable de cuantas suelen sancionarse en esta materia. Cuando una persona reproduce ilegalmente una marca y la aplica a mercancías falsas, es claro que está incurriendo en actividades de falsificación, pero ésta está dirigida al producto mismo, en el sentido de que es éste el que puede calificarse como falsificado. La marca es solamente un vehículo para llevar al consumidor a la adquisición de un bien que se presenta como auténtico sin serlo, a consumir el falso en lugar del original, y a beneficiar con su compra al falsificador. Es entonces el bien respectivo el que debe entenderse como falsificado, y la falsificación de la marca es solo un elemento más que para efectos legales puede definirse en términos más precisos como "reproducción ilegal" de la marca, o bien, como "uso no autorizado", que desde luego son expresiones que refieren un mismo contenido.

De hecho, no se puede imaginar un solo caso en el que no resulten actualizados los supuestos a que se refieren las fracciones IV ó XVIII del artículo 213 de la LPI, cuando se estima que una marca se ha falsificado de manera dolosa y a escala comercial.

La expresión "falsificación de marca" parecería más propia para el tipo de conductas en las que la marca de una mercancía auténtica es eliminada y suplantada por otra que pretende ser asociada con las altas prestaciones de la marca original, a través de su falsificación.

Sin embargo, el sentido en el que la Procuraduría General de la República ha venido interpretando este tipo penal, es que la falsificación de marcas únicamente puede presentarse en relación con mercancías que el titular de la marca registrada afectada expende en le mercado, o en relación con servicios que efectivamente presta, y no respecto de bienes o servicios que no se comercializan, ya que entonces la "falsificación" es materialmente imposible.

Respecto del elemento del tipo consistente en que la falsificación sea "en forma dolosa", francamente se aprecia como innecesaria, partiendo de la consideración de que ala abrumadora mayoría de conductas infractoras en materia de propiedad industrial presuponen la existencia de dolo como inherente a las mismas, y en el presente caso, en que la falsificación implica el conocimiento exacto del infractor de los derechos tutelados y de las mercancías auténticas, la conducta desplegada para violentar la ley está inevitablemente imbuida del ánimo de transgredirla, por lo que la ponderación del dolo resulta francamente inútil e innecesaria, representando por tanto un elemento de distracción que bien podría ser eliminado.

En cambio, se reitera, el precepto debería definir de mejor manera la "falsificación de marcas", que es realmente la figura central del tipo.

La misma crítica puede dirigirse, desde luego, respecto del último elemento que conforma el tipo, consistente en que la "falsificación de marcas sea "a escala comercial". En estricto sentido, atendiendo al contenido del artículo 75 fracción I del Código de Comercio, se reputa acto de comercio "toda adquisición, enajenación y alquiler verificado con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después

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de trabajados o labrados." En consecuencia, la escala comercial se alcanza desde el momento en que se comercia con un producto de los considerados como ilegales.

Sin embargo, es claro que la intención del precepto no era esa, sino referirse, en términos del contexto del Tratado de Libre Comercio de donde emana, a una actividad comercial de envergadura relevante, que sea resultado de una infraestructura orientada a la fabricación y distribución de los bienes considerados ilegales.

De alguna manera, la expresión, "a escala comercial", puede entenderse como contrapuesta a una violación legal resultado de la improvisación o la casualidad. La expresión presupone la existencia de una serie de medios, elementos y esfuerzos hacia la consecución de la conducta transgresora. Al igual que en los comentarios vertidos respecto de los elementos anteriores que conforman el tipo, se requiere de un esclarecimiento que pueda denotar con mayor precisión el alcance de esta expresión.

A pesar de haberse generado con legislaciones pasadas, siguen resultando relevantes los criterios contenidos en las tesis que se transcriben, en relación al tema de falsificación de marcas:

MARCAS INDUSTRIALES.

El cuerpo del delito de falsificación de marca industrial, lo constituyen las circunstancias de pretender imitar el producto auténtico en su composición, en el modo de presentarse, y en los demás pormenores o detalles que hagan aparecer al producto falsificado como legitimo; y si estos pormenores o detalles no se acreditan, no debe tenerse por comprobado el cuerpo del delito.

PRECEDENTES:

CRITERIO SOSTENIDO EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LOA AÑOS DE 1917 A 1985, SEGUNDA PARTE, PRIMERA SALA, P. 184.

Quinta Época: Tomo XVII, Pág. 493 "Amado Menzher E Hijos". Unanimidad De 9 Votos. Tesis Relacionada Con Jurisprudencia 81/85

Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Parte : XVII; Página: 493

MARCAS, DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 211, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE INVENCIONES Y.

De lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley de Invenciones y Marcas, en relación con los artículos 213 y 214 del propio ordenamiento legal, se desprende que la declaración que haga la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, en relación con la existencia del hecho constitutivo del delito de que se trate, requiere del...

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